Decreto 20
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Decreto 20
Decreto 20 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL, EN EL MARCO DE LA LEY N° 21.489, DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL, EN EL MARCO DE LA LEY N° 21.489, DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA
Núm. 20.- Santiago, 6 de octubre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias; la ley N° 20.089, que crea Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; la Ley N° 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola; el decreto con fuerza de ley N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos; el decreto supremo N° 54, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que crea la Comisión de Apicultura; el decreto supremo N° 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba normas técnicas de la ley N° 20.089, que crea el sistema nacional de certificación de productos orgánicos agrícolas; el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra ministros y ministras de Estado en las carteras que indica; la resolución exenta N° 1.557, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas y deroga resolución Nº 3.670, de 1999; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
Que de acuerdo con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura será la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias agropecuarias.
Que, según lo prescrito por el artículo 2° de la ley N° 19.147, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias tiene dentro de sus funciones colaborar con el Ministerio de Agricultura en la elaboración de las políticas y planes correspondientes al sector silvoagropecuario, conforme a las políticas y planes nacionales.
Que, el artículo 2° de la ley N° 18.755, señala que el Servicio Agrícola y Ganadero tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Que, la ley N° 21.489, en su artículo 2° señala que dicha norma tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional.
Que la Ley N° 21.489 de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola, en su artículo 8 establece según lo determine el reglamento, la forma y oportunidad de inscripción en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de cera; así como también los requisitos y las demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de ellos.
Que el inciso cuarto del artículo 9° del referido cuerpo legal, prescribe que se establecerán, mediante reglamento, las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General, en el marco de la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento a la Actividad Apícola:
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.
El presente Reglamento establece la forma y oportunidad para la inscripción en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de Cera; así como los requisitos y condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de tales Registros. De la misma manera, y con el objeto de alcanzar un desarrollo sustentable de la actividad apícola, resguardando la sanidad y el bienestar de las abejas, se establecen las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.
Artículo 2.- Definiciones.
Para efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Actividad apícola de producción: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, permiten la producción de productos apícolas como miel, polen corbicular, propóleo, jalea real, apitoxina y/o cera de abeja.
b) Actividad apícola de polinización: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, permite el movimiento e instalación de colmenas para que éstas realicen la función de servicio de polinización.
c) Actividad apícola de selección y cría: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, son destinada a la obtención de material biológico apícola para fines de comercialización.
d) Bioseguridad apícola: conjunto de medidas físicas y de gestión diseñadas para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones de las colmenas hacía, desde y dentro de uno o varios apiarios.
e) Condiciones mínimas de orden estructural: equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas e instalaciones para la extracción de los productos y para las demás actividades apícolas.
f) Condiciones mínimas operacionales: los requerimientos relacionados con las acciones de gestión sanitaria de las colmenas y con el proceso de extracción de los productos y para las demás actividades apícolas.
g) Establecimientos apícolas: instalaciones donde se extraen, mezclan, homogenizan y acopian de forma primaria productos apícolas.
h) Formulario único de registro: documento en el que se consignan los antecedentes y declaraciones de los solicitantes que se inscriban en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de Cera.
i) Gestión sanitaria: sistema diseñado para optimizar la sanidad apícola y bienestar de las colmenas, incluyendo la prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades y los trastornos que afectan a cada colmena y al apiario.
j) La ley: Ley N° 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola.
k) Lote de producción: Corresponde a un código que permite establecer el origen del producto apícola, individualizando al apicultor, apiario, mes, año de cosecha del producto y el establecimiento apícola respectivo.
l) Material biológico apícola: individuos, grupos o partes de éstos que componen una colonia o familia de abejas, tales como abejas reina, paquetes de abejas, núcleos, huevos, larvas, enjambres, óvulos y semen de Apis mellifera.
m) Registros: Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera.
n) Sistema de Información Pecuaria Apícola (Sipec Apícola): corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros y declaración de existencias de apicultores, de estampadores de cera y los movimientos de colmenas de forma continua.
o) Sanidad apícola: es la condición donde las colmenas están ausentes o libres de enfermedades y de desviaciones genéticas o fisiológicas, permitiendo con ello la expresión de su capacidad reproductiva y productiva.
p) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
q) Servicio de estampado de cera: actividad a través de la cual se imprimen láminas de cera de abeja, prensadas y dimensionadas, con un diseño regular, a objeto de comercializarlas o de entregarlas a un tercero que solicita dicha elaboración para el desarrollo de actividades apícolas.
r) Otras actividades apícolas: corresponden a otras actividades apícolas no comprendidas en las actividades de producción, de polinización y de selección y cría, tales como apiterapia, autoconsumo o investigación y educación.
s) Piquera: es la abertura normalmente localizada entre el piso y la cámara de cría de la colmena. Por esta abertura ingresan las abejas a la colmena.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.
El presente Título tiene por objeto establecer la forma, oportunidad de inscripción, así como los requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera, de acuerdo a lo establecido en el Título II de la ley.
Artículo 4.- Del Registro Nacional de Apicultores.
El Registro Nacional de Apicultores a que se refiere el artículo 5° de la ley será administrado por el Servicio, de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento. Este Registro se aplicará para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente.
Artículo 5.- De los sujetos obligados a registrarse.
La inscripción en el registro señalado en el artículo 4° anterior deberá ser solicitada por toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades apícolas y/o comercialice material biológico apícola en todo el territorio nacional.
Dicha solicitud deberá presentarse ante el Servicio, a través del formulario disponible en el Sistema de Información Pecuaria Apícola, Sipec Apícola o en cualquiera de sus oficinas.
El Servicio asignará a cada solicitante un número único de registro que lo identificará para los fines de la ley y sus reglamentos.
El solicitante será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en el respectivo Registro y cualquier variación deberá comunicarla al Servicio dentro del plazo de 60 días hábiles a contar del hecho que suscita la modificación.
La información que corresponda a datos estratégicos o sensibles, tales como el número de colmenas que poseen y técnicas utilizadas para extracción, entre otros, sólo serán entregados a la autoridad correspondiente, la que deberá mantener su confidencialidad, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 6.- Antecedentes del Registro.
Toda persona, natural o jurídica, que desarrolle actividades apícolas dentro del territorio nacional deberá registrar a lo menos la siguiente información:
1. Antecedentes generales del solicitante: Nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilio, número telefónico, correo electrónico. Si se tratare de una persona jurídica, se indicará la razón social, rol único tributario; domicilio; número telefónico, correo electrónico y nombres, apellidos y cédula nacional de identidad de su(s) representante(s) legal(es).
2. Actividad apícola: El interesado deberá inscribir el o los apiarios en una o más de las siguientes categorías:
a) Actividad apícola de producción, indicando además si su producción corresponde a los siguientes productos apícolas: miel, polen corbicular, propóleo, jalea real, apitoxina y/o cera de abeja, entre otros.
b) Actividad apícola de polinización.
c) Actividad apícola de selección y cría con fines de comercialización de material biológico apícola.
d) Otras actividades apícolas, indicando si corresponden a actividades de apiterapia, autoconsumo o investigación y educación.
3. Declaración Apiarios:
a) Cantidad de apiarios y su número de identificación correlativo de cada uno de ellos asignado por el apicultor.
b) Cantidad de colmenas por cada uno de los apiarios.
c) La ubicación de cada apiario con sus coordenadas geográficas en UTM o décimas de grado en expresión datum WGS-84 y/o el sistema que lo reemplace.
d) Dirección o localidad del apiario.
e) Tipo de actividad apícola por apiario.
4. Declaración de la dirección del o de los establecimientos apícolas, cuando corresponda.
Artículo 7.- Comercializadores de productos biológicos apícolas.
Toda persona natural o jurídica que comercialice material biológico apícola, a las que se refiere el artículo 20 de la ley, deberá inscribirse en la categoría de actividad apícola de selección y cría del Registro Nacional de Apicultores, debiendo inscribir los antecedentes señalados en el numeral 1° del artículo 6°.
Además de lo señalado, deberá individualizar la dirección o ubicación del o los lugares de acopio y comercialización de productos biológicos apícolas.
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11-JUN-2024 |
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