Decreto 62
Decreto 62 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMITÉS DE ÉTICA ASISTENCIAL
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES
Promulgación: 25-OCT-2012
Publicación: 08-JUL-2013
Versión: Única - 08-JUL-2013
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMITÉS DE ÉTICA ASISTENCIAL
Núm. 62.- Santiago, 25 de octubre de 2012.- Visto: Lo establecido en los artículos 17 al 22 de la ley Nº 20.584 y 4º y 7º del DFL Nº 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud y, teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: - La necesidad de regular la creación de los Comités de Ética Asistencial, su composición, funciones y periodicidad de sus sesiones, como asimismo los mecanismos de acceso de que dispondrán los usuarios y los profesionales tratantes que requieran de su opinión en los términos que dispone la ley Nº 20.584, dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités de Ética Asistencial:
Artículo 1º.- El régimen jurídico aplicable a los Comités de Ética Asistencial instituidos por la ley Nº 20.584, en adelante "los comités", se regirá por las disposiciones que este reglamento dispone en cuanto a su creación, composición, funciones y periodicidad de sus sesiones, como asimismo a los mecanismos de acceso de que dispondrán los usuarios y los profesionales tratantes que requieran de su opinión en los términos que dispone dicha ley.
Artículo 2º.- Los comités son órganos colegiados de carácter consultivo e interdisciplinario, creados para analizar y asesorar sobre los conflictos éticos que se susciten como consecuencia de la atención de salud, para contribuir a mejorar la calidad de la atención y proteger los derechos de las personas en relación con ella.
Podrán constituirse estos comités en todos los prestadores institucionales, tanto públicos como privados. Sin embargo, su creación será obligatoria en los siguientes establecimientos siempre que presten atención cerrada, y centros hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud que hayan obtenido su reconocimiento como establecimientos de autogestión en red, para los establecimientos de salud de carácter experimental u otros que se clasifiquen como de alta complejidad o especialización. Los establecimientos que no cuenten con un comité deberán adscribirse al comité de otro prestador institucional que lo haya constituido, al cual podrán deberán derivarse las materias propias de su competencia que se originen en su propio establecimiento.
Por su parte, en cada uno de los Servicios de Salud deberá constituirse un comité de ética asistencial, el que tendrá la atribución de conocer los asuntos de su competencia que se originen respecto de los prestadores privados individuales que se desempeñen en el territorio de su jurisdicción y que no estén adscritos a otro. La conformación, funciones y responsabilidades de este Comité, seguirán las mismas normas que se establecen en este reglamento para los comités conformados al interior de los prestadores institucionales.
Artículo 3º.- Los prestadores institucionales e individuales deberán informar a sus usuarios sobre el comité ético asistencial que hayan constituido o al que están adscritos en su caso y los mecanismos de acceso existentes para ello. En el caso de los prestadores institucionales, tanto públicos como privados, tal mención deberá señalarse en la reglamentación interna que se apruebe para dar cumplimiento a la ley Nº 20.584.
Artículo 4º.- La creación de un comité se formalizará por resolución de quien ejerza la dirección técnica del establecimiento y, en su caso, del Director del Servicio de Salud. Cualquiera sea la dependencia orgánica que le sea dispuesta para asegurar su mejor funcionamiento, el Comité gozará de plena autonomía e independencia para desarrollar sus funciones.
Corresponderá al órgano directivo respectivo poner a disposición de los comités los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento cabal de sus funciones y facilitar la disponibilidad horaria de las personas que, estando bajo su dependencia, formen parte del mismo, Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones ad-honorem y de modo voluntario.
Artículo 5º.- Los comités tendrán una composición multidisciplinaria que incluya la presencia de un miembro de la comunidad y estarán compuestos por un mínimo de siete y un máximo de nueve miembros, entre los cuales deberá contarse con los siguientes integrantes:
a. Tres profesionales del área de la salud, debiendo al menos uno de ellos ser médico cirujano y éste o alguno de los otros profesionales tener conocimientos o formación básica en Bioética.
b. Un miembro de la comunidad.
c. Un licenciado en Derecho u otro titulado con conocimiento acreditado en legislación sanitaria.
Artículo 6º.- Los integrantes de los comités permanecerán en sus cargos por un periodo de tres años, el cual podrá ser prorrogado hasta por dos períodos adicionales. Los miembros que deban dejar sus cargos en el curso de su período de nombramiento inicial o prorrogado, serán reemplazados por las personas que el propio Comité proponga, conforme a su reglamentación interna, al órgano directivo correspondiente, el que deberá sancionar el nombramiento en un plazo no mayor de 30 días, al cabo del cual se entenderá ratificada la propuesta del Comité de no mediar pronunciamiento de su parte.
Artículo 7º.- En su primera sesión, el Comité deberá designar, entre sus miembros profesionales del área de salud, a quien se desempeñará como presidente, como asimismo a quien actuará como secretario con la calidad de ministro de fe.
La participación como miembro del Comité será siempre a título individual, sin asumir la representación o vocería de asociación u organización alguna.
Los miembros del Comité podrán abstenerse de participar en el análisis de algún caso específico, debiendo fundamentar su posición ante el Comité. Asimismo, deberán declarar los conflictos de interés que les asistan en relación con algún caso o materia que se discuta al interior de ellos y, en su caso, previa evaluación del Comité, excluirse de dicho análisis. Además, el Comité deberá recibir y evaluar información suministrada por terceros relacionada con conflictos de intereses o situaciones que puedan restar objetividad e independencia al análisis de cualquiera de sus miembros, debiendo en su caso abstenerse de considerar la opinión del miembro implicado, si ello fuese demostrado.
Artículo 8º.- Son funciones de los comités:
1. Asesorar a los usuarios o prestadores en el proceso de toma de decisiones relativo a aquellos conflictos ético-clínicos que se susciten como consecuencia de la atención en salud.
2. Contribuir, en el marco de su función consultiva, a la protección de los derechos de los usuarios en su relación con los prestadores, y proponer a la institución las medidas adecuadas para la satisfacción de ellos en los casos de que resulten afectados.
3. Velar por el respeto a la dignidad, autonomía e intimidad de las personas que participan en la relación clínica, en el marco de su función consultiva.
4. Elaborar y aprobar un reglamento de régimen interno del Comité.
5. Proponer a la institución protocolos y orientaciones de actuación de carácter preventivo para enfrentar situaciones en las que puedan surgir frecuentemente conflictos ético-clínicos.
6. Contribuir a la promoción de la formación en bioética de los prestadores individuales y su difusión a usuarios de la institución, así como la de los miembros del propio Comité y del equipo directivo de la institución a la que pertenezcan.
7. Elaborar una memoria anual de actividades y remitirla a la dirección correspondiente y al Ministerio de Salud.
Artículo 9º.- Queda prohibido a los comités:
1. Proponer sanciones y adoptar decisiones de carácter resolutivo.
2. Actuar como tribunal de ética sobre la conducta de los prestadores individuales.
3. Reemplazar la decisión clínica del profesional tratante o asumir la responsabilidad de quien ha solicitado su asesoramiento.
4. Sustituir las funciones y competencias de los comités ético-científicos.
5. Efectuar auditorías a las actuaciones de los profesionales de la salud.
Las funciones del Comité se entenderán sin perjuicio de las competencias que en materia de ética profesional correspondan a los respectivos colegios profesionales, en su caso.
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Única
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