Ley 18455
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Ley 18455
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas
- TITULO III De las bebidas alcohólicas fermentadas
- TITULO IV De los vinagres
- TITULO V De la denominación de origen
- TITULO VI De la comercialización
- TITULO VII De las sanciones
- TITULO VIII Del procedimiento para sancionar infracciones administrativas
- Disposiciones finales
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 18455 FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 31-OCT-1985
Publicación: 11-NOV-1985
Versión: Texto Original - de 01-ENE-1986 a 16-FEB-2009
FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.
Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de Salud Pública de Chile.
Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Productos: los indicados en el artículo anterior.
b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más.
c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas.
d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.
e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.
f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.
Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se hagan al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo, respectivamente.
Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por el cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de las autoridades correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.
En especial, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento.
b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.
c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley.
d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes.
e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes.
f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.
g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito.
h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe de la Comisaría o Subcomisaría más próxima el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario.
Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez de letras enLEY 19806
Art. 31
D.O. 31.05.2002 lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.
Art. 31
D.O. 31.05.2002 lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.
Artículo 6°.- En la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice esta ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.
Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.
Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas, y adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.
Son productos potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el reglamento.
Se considerarán productos alterados aquellos que, siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias.
Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presente ley y de su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que hubieren completado su proceso de elaboración o fabricación. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:
a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica o recinto de aduana, en su caso; como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepción de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan materias primas para obtener bebidas alcohólicas.
b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de envase.
c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales para su enajenación.
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17-FEB-2009 | 20-JUL-2023 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1986
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01-ENE-1986 | 16-FEB-2009 |
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