Decreto Ley 752
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- Promulgación
Decreto Ley 752 ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 11-NOV-1974
Publicación: 16-NOV-1974
Versión: Última Versión - 01-DIC-1980
ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS
Núm. 752.- Santiago, 11 de Noviembre de 1974.-
Vistos: Lo establecido en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1.- Que el desarrollo agrícola es preocupación prioritaria del Supremo Gobierno;
2.- Que en este momento existe un mercado de tierras limitado, y
3.- Que una de las causas que limitan la comercialización de tierras obedece al sistema jurídico aplicable a la división de los predios rústicos.
La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
TITULO I {ARTS. 1°-4°}
De las divisiones de predios rústicos que no
requieren de autorización previa
Artículo 1°- Todo propietario de un predio rústico podrá dividir el inmueble de su dominio en parcelas de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas, siempre que sean destinadas a fines agrícolas o ganaderos y que constituyan cada una de ellas una unidad agrícola familiar, en los términos definidos por el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640, salvo que se trate de terrenos forestales arbolados o de aptitud exclusivamente forestal.
Artículo 2°- Toda escritura pública en que conste la enajenación, a cualquier título, de una o más hijuelas resultantes de la división de un predio rústico deberá contener una declaración jurada de las partes sobre los siguientes puntos:
a) Que la o las parcelas objeto de la división constituyan unidades agrícolas familiares, y sean de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas;
b) Que el adquirente las destinará a una explotación agrícola y/o ganadera;
c) Que el proyecto de subdivisión se ha efectuado de acuerdo a normas técnicas que aseguren la conservación y buen aprovechamiento de los recursos naturales y la productividad de la o las parcelas que son objeto de la enajenación;
d) Que para la realización del proyecto se ha procedido de acuerdo a un estudio agro-económico y de división de aguas, en su caso, suscrito por un profesional competente, habilitado para el ejercicio de la profesión, y
e) Si en el proyecto de subdivisión se consultare que el propietario conservará en su dominio una parte del predio, que esta parte reúna también las exigencias previstas en las letras a), b), c) y d) de este artículo.
Artículo 3°- Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir el dominio o transferencia de las parcelas resultantes de la división de un predio rústico sin que se les presente dos copias autorizadas de la escritura y se les acompañe, también en duplicado, el texto del estudio a que se refiere la letra d) del artículo 2° y los planes de la división.
Artículo 4°- Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al Servicio Agrícola y Ganadero dentro del tercero día, mediante carta certificada, una de las copias autorizadas de la escritura pública acompañada y uno de los textos del estudio agro-económico, anexado con una de las copias del plano de división. El costo de esta remisión será de cargo del interesado.
TITULO II {ARTS. 5°-14°}
De las divisiones de predios rústicos que requieren autorización previa
Artículo 5°- Toda otra división de un predio rústico que se proyecte fuera de los términos a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto ley, deberá llevarse a efecto de conformidad a las disposiciones de este Título.
Artículo 6°- En general, el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo competente para conocer y resolver las solicitudes sobre división de predios rústicos, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo siguiente. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y resolver los siguientes casos:
a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola o ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a conservar en su dominio, fueran de una cabida inferior a la señalada en el artículo 1°;
b) Cuando se trate de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea la superficie de los lotes que se proyecta segregar, y
c) Cuando se trate de la segregación de uno o más lotes de terrenos destinados a otros fines, siempre que exista causa justificada y la división no perjudique la productividad del o de los predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentran ubicados.
Se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal aquellos definidos como tales en el decreto ley sobre Fomento Forestal.
Artículo 7°- Con todo si el objeto preciso y único fuere destinar parte de un predio a un fin habitacional, industrial, minero o educacional, será competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de división de predios rústicos el Ministerio de Agricultura, previo informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; del Ministerio de Minería o del Ministerio de Educación Pública, según sea el caso.
En las situaciones anteriores será menester, además, que el Servicio Agrícola y Ganadero informe al Ministerio de Agricultura sobre la procedencia o improcedencia de la división proyectada. Este informe deberá ser emitido en el plazo de 60 días, contado desde la fecha en que le sea requerido. Transcurrido que sea dicho lapso, el Ministerio de Agricultura podrá emitir su pronunciamiento con o sin este informe.
Artículo 8°- El Servicio Agrícola y Ganadero al emitir el informe técnico a que se refiere el artículo 7° deberá velar porque la división proyectada se haga de tal modo que no perjudique la productividad del predio ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentre ubicado.
Deberá, también, cuando corresponda, velar porque cada parcela, hijuela o parte resultante de la división constituya, a lo menos, una unidad agrícola familiar, en los términos en que se la define en el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640.
Artículo 9°- Será obligación del Servicio Agrícola y Ganadero publicar en el Diario Oficial una nómina de todas las solicitudes de división de predios que le competan. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes o al dia siguiente hábil, si uno de ellos fuere feriado. Esta publicación deberá hacerse, a más tardar, dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación. En la nómina deberán indicarse los siguientes datos: nombres y ubicación del predio, nombre del propietario, objeto de la división proyectada y el Rol de Avalúos, silo tuviere.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-DIC-1980
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01-DIC-1980 | |||
Texto Original
De 16-NOV-1974
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16-NOV-1974 | 30-NOV-1980 |
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