Ley 15177
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Ley 15177
Ley 15177 CREA LA CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 06-MAR-1963
Publicación: 22-MAR-1963
Versión: Última Versión - 11-MAY-1980
CREA LA CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Créase la "Confederación Mutualista de Chile", corporación que estará formada por las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. La Confederación se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá modificar este Reglamento a solicitud de la Confederación Mutualista de Chile.
El domicilio de esta corporación será la ciudad de Santiago.
Artículo 2° La Confederación tendrá por objeto estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno, representarlo ante los Poderes Públicos en la organización de conferencias nacionales o extranjeras, obtener su representación en los consejos de organismos públicos o estatales, cobrar, percibir e invertir de acuerdo con las disposiciones de esta ley los fondos de que legalmente pueda disponer, y en general, emprender iniciativas en beneficio de las instituciones de socorros mutuos.
Corresponderá también a la Confederación la supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos y la organización y el mantenimiento del Registro Nacional de entidades mutualistas.
Artículo 3° Los organismos de la Confederación son:
a) El Congreso Nacional Mutualista;
b) El Consejo Ejecutivo Nacional;
c) Las Federaciones Provinciales, y
d) Los Consejos Departamentales.
Artículo 4° El organismo máximo de la institución es el Congreso Nacional Mutualista quw se reunirá cada tres años en la sede y fecha que el mismo determine, con el fin de estudiar proyectos de interés para sus asociados, fiscalizar la labor del Consejo Ejecutivo, aprobar y reformar los reglamentos internos, elegir los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional y, en general, ocuparse de las materias incluídas en la convocatoria.
El Reglamento de la presente ley determinará la representación que a cada organización mutualista corresponderá en el Congreso Nacional Mutualista y las personas que tengan derecho a asistir y la forma de su designación, como asimismo, el quórum y forma de votación.
Artículo 5° El Consejo Ejecutivo Nacional tendrá su sede en Santiago y ejercerá todas la atribuciones ejecutivas de la Confederación y estará integrado por los Consejeros que indique el Reglamento interno, los que serán elegidos por el Congreso Nacional Mutualista y durarán en sus cargos hasta el Congreso próximo.
En su primera sesión elegirá un Presidente y dos Vice-Presidentes, un Secretario General, un Secretario de Actas, un Secretario de Prensa, un Secretario de Organización y de Relaciones, un Tesorero y un Pro-Tesorero.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y adoptará acuerdos por mayoría de votos y deberá reunirse, a lo menos, una vez al mes.
La representación legal de la Confederación corresponderá al Presidente o al Vice-Presidente que lo reemplace.
Artículo 6° Son atribuciones y deberes del Consejo Ejecutivo Nacional:
a) Hacer cumplir los acuerdos de los Congresos Nacionales;
b) Convocar y organizar los Congresos Nacionales Mutualistas;
c) Contratar el personal y asesores necesarios para el cumplimiento de los fines de la Confederación;
d) Establecer legalmente las Federaciones Provinciales y los Consejos Departamentales;
e) Inspeccionar la marcha de la Tesorería cuando lo estime conveniente;
f) Dar cuenta al Congreso Nacional Mutualista de la labor realizada por medio de una memoria y un balance de Tesorería debidamente revisada por una Junta de Contabilidad y Control;
g) Administrar los bienes de la Confederación;
h) En general, adquirir bienes de cualquier naturaleza, enajenarlos o gravarlos. Los acuerdos referentes a enajenación o gravamen de los bienes raíces deberán ser adoptados con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros;
i) DEROGADADL 3342, TRABAJO
ART. 3°
D.O. 10.05.1980
ART. 3°
D.O. 10.05.1980
j) Designar a los representantes de la Confederación ante los organismos del Estado, que por ministerio de la ley le corresponda o ante instituciones particulares o internacionales en que acuerde participar;
k) Cobrar, percibir e invertir los fondos de que legalmente pueda disponer, y
l) En general, ejecutar todas las atribuciones que corresponden a la Confederación durante el receso del Congreso Nacional Mutualista.
Artículo 7° Las Federaciones Provinciales deberán constituirse en las capitales de provincias en que hayan a lo menos cinco instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica. Las Federaciones tendrán jurisdicción sobre todas las instituciones mutualistas de la respectiva provincia. Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 8° Los Consejos Departamentales existirán en los departamentos que no sean sede de federaciones, y siempre que hayan en ellos a lo menos dos instituciones de socorros mutuos, con personalidad jurídica.
Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-MAY-1980
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11-MAY-1980 | |||
Texto Original
De 22-MAR-1963
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22-MAR-1963 | 10-MAY-1980 |
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