Decreto 509
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Decreto 509 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY 369, DE 1974
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 28-ABR-1983
Publicación: 11-NOV-1983
Versión: Última Versión - 13-JUN-2002
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 369, DE 1974
Santiago, 28 de Abril de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 509.- Vistos: Estos antecedentes, la necesidad y conveniencia de dictar normas reglamentarias para la aplicación del decreto ley N° 369, de 1974, orgánico de la Oficina Nacional de Emergencia, y sus modificaciones; lo dispuesto en el artículo 12° del mencionado decreto ley, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del decreto ley N° 369, publicado en el Diario Oficial de 22 de Marzo de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior.
TITULO I (ARTS. 1-4) Funciones y Atribuciones ARTICULO 1° La Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) es un servicio público dependiente del Ministerio del Interior, el cual tiene a su cargo la planificación, coordinación y ejecución de las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de catástrofes naturales o provocadas por el hombre. Le corresponderá también la planificación y coordinación del empleo de los recursos humanos y materiales de las entidades y servicios públicos, y de aquellos organismos de carácter privado, que tenganRECTIFICADO
D. OF.
23-NOV-1983 relación con cualquiera variable de catástrofe o calamidad pública, a fin de evitar o aminorar los daños derivados de dichos eventos, pudiendo al efecto requerir de esos servicios o entidades la información necesaria, la que deberá serle proporcionada dentro del plazo que fije el Director del Servicio.
D. OF.
23-NOV-1983 relación con cualquiera variable de catástrofe o calamidad pública, a fin de evitar o aminorar los daños derivados de dichos eventos, pudiendo al efecto requerir de esos servicios o entidades la información necesaria, la que deberá serle proporcionada dentro del plazo que fije el Director del Servicio.
ARTICULO 2° Las funciones que competen al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, serán ejercidas por éste a través de la Oficina Nacional de Emergencia.
ARTICULO 3° La Oficina Nacional de Emergencia velará por el cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Emergencia, aprobado por decreto supremo 155, de Interior, de 1977, y sus modificaciones.
Bianualmente actualizará la "Directiva Nacional de Emergencia", ya sea preparando una nueva o emitiendo un documento que declare que continúa vigente la anterior, sujeto en ambos casos a la aprobación del Ministro del Interior.
ARTICULO 4° Durante las situaciones de catástrofes o calamidades públicas, corresponderá a este Servicio la coordinación, a nivel nacional, de las actividades de cualquier organismo público o privado que cuente con recursos adecuados para la solución de los problemas derivados de dichas emergencias.
Le corresponderá igualmente apoyar a las regiones afectadas por catástrofes que, por su magnitud, adquieran la característica de una catástrofe nacional, o cuyo territorio haya sido declarado en "estado de catástrofe" por el Supremo Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina Nacional de Emergencia podrá apoyar con recursos y acciones a las Intendencias Regionales, cuando la capacidad de ayuda a la población de éstas haya sido sobrepasada, a juicio del Ministro del Interior, o del Subsecretario del Interior; a petición calificada del Intendente Regional respectivo, o bien conforme al propio criterio del Director General de ONEMI, cuando las circunstancias lo hagan necesario, fundado en los antecedentes del caso.
TITULO II (ARTS. 5-6)
Estructura Orgánica
ARTICULO 5° La estructura de la Oficina Nacional de Emergencia es la siguiente:
a) Dirección General:
1.- El Director General.
2.- Secretaría de la Dirección.
3.- Asesoría Jurídica.
b) Subdirección:
1.- El Subdirector.
2.- Secretaría de la Dirección.
3.- La Unidad de Control.
4.- La Unidad de Telecomunicaciones.
c) Departamento Administrativo:
1.- Sección Oficina del Personal y Adiestramiento.
2.- Sección Inventario Físico.
3.- Sección Oficina de Partes y Archivo.
d) Departamento de Coordinación y Difusión:
1.- Sección Coordinación.
2.- Sección Difusión.
e) Departamento de Protección Civil:
1.- Sección Planeamiento y Evaluación de Daños.
2.- Sección Estudios.
3.- Sección Capacitación.
f) Departamento de Abastecimiento:
1.- Sección Adquisiciones.
2.- Sección Bodega General.
g) Departamento de Transportes:RECTIFICADO
D.O. 23.11.1983 1.- Sección Operaciones.
D.O. 23.11.1983 1.- Sección Operaciones.
2.- Sección Mantención.
3.- Sección Control de Vehículos e Informes.
h) Departamento de Presupuestos:
1.- Sección Administración Presupuestaria.
2.- Sección Remuneraciones.
Las funciones del Director General y del Subdirectos son las que respectivamente se señalan en los Títulos III y V del preente reglamento.
El funcionario que desempeñe el cargo de Asesor Jurídico tendrá el carácter de Asesor del Jefe Superior del Servicio y dependerá directamente de éste.
Los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefe de Unidad de Control y Jefe de la Unidad de Telecomunicaciones, tendrán el carácter de asesores del Subdirector y dependerán directamente de éste.
Las funciones de cada Departamento son las que se indican más adelante en este reglamento y serán cumplidas por las secciones señaladas en el inciso 1°.
El Jefe Superior del Servicio determinará las obligaciones que correspondan a los funcionarios que ocupen los cargos contemplados en la Planta de la Institución, de acuerdo con las normas de este reglamento y las generales previstas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, sus modificaciones y legislación complementaria.
ARTICULO 6° Los Jefes de Departamentos, de Unidades y de Secciones son los encargados de dirigir, coordinar, evaluar y controlar la labor de sus respectivos equipos de trabajo.
Les corresponde especialmente:
a) Organizar el trabajo interno;
b) Representar a su Departamento, Unidad o Sección en los organismos e instancias que se creen con el objeto de mejorar el cumplimiento de las funciones del Servicio;
c) Informar sobre el funcionamiento de sus unidades a sus superiores jerárquicos;
d) Absolver las consultas que, en el ámbito de sus funciones, les sean formuladas por otras unidades;
e) Asesorar a las autoridades superiores del Servicio, cuando éstas lo soliciten, y
f) En general, ejercer las facultades propias de sus cargos y aquellas que se les deleguen.
TITULO III (ARTS. 7-11)
Del Director General
ARTICULO 7° La Oficina Nacional de Emergencia estará a cargo de un Director General designado por decreto supremo del Ministerio del Interior, que será el Jefe Superior del Servicio, y a quien corresponderá su dirección, administración y representación legal.
Sus atribuciones generales son las siguientes:
a) Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio;
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior o al Subsecretario del Interior, según el caso, en los asuntos propios de la competencia del Servicio;
c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para su funcionamiento;
d) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados;
e) Convocar a propuestas públicas, propuestas privadas, licitaciones, subastas y solicitar ofertas; aceptarlas o rechazarlas en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
f) Proponer al Ministerio del Interior los planes, las directivas, los programas y el presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;
g) Promover el perfeccionamiento funcionario y cultural, en general, del personal del Servicio, y velar por su bienestar;
h) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, de acuerdo con las normas que rigen la materia, e
i) Dictar las resoluciones, órdenes de servicio e instrucciones, generales o particulares, que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le son propias.
ARTICULO 8° Sin que esta enumeración signifique limitación alguna de sus facultades, el Director General tendrá las siguientes atribuciones especiales: a) Solicitar se envíe en Comisión de Servicio, sin las limitaciones de plazo establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, o en otras normas, a cualquier funcionario remunerado con fondos fiscales, municipales o de empresas en que tenga aportes el Estado; b) Promover y celebrar convenios con Universidades, instituciones profesionales y técnicas, públicas o privadas, u organismos de carácter nacional o internacional, para realizar investigaciones científicas y tecnológicas que permitan pronosticar posibles catástrofes, prevenir sus consecuencias y capacitar personal en Protección Civil, cualquiera que sea la actividad en que éste se desempeñe. Estos convenios determinarán las obligaciones y aportes de las partes, el plazo de duración y la forma de inversión de los recursos; c) Prestar asesoría técnica a las Intendencias Regionales, (Direcciones Regionales de Emergencia) y apoyar su organización y funcionamiento permanente, con los medios de que disponga, en coordinación con el Intendente Regional respectivo; d) Pagar, con cargo a los fondos del Servicio, a personal que se ocupe en forma accidental de la carga, descarga, distribución y reacondicionamiento en bodegas del Servicio, o en otros sitios, de mercaderías, especies, maquinarias, materiales de construcción, alimentos, vestuario y equipos de socorro, como asimismo, el aseo de oficinas, bodegas, patios y demás dependencias; e) Delegar, por resolución, una o más de sus atribuciones en el Subdirector o en el funcionario que designe, de su dependencia; f) Disponer comisiones de servicio y cometidos funcionarios dentro del país, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes al respecto; g) Durante las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 7°, letra d), del decreto ley 369, de 1974, el Director General podrá disponer, mediante resolución fundada y por el tiempo necesario para solucionar los problemas que de aquella se deriven, la adopción de las siguientes medidas, que podrán llevarse a efecto de inmediato; 1° Contratar personal a honorarios; 2° Enviar funcionarios en comisión de servicios dentro del país; 3° Celebrar directamente actos y contratos para atender las necesidades de abastecimiento y auxilio; 4° Efectuar giros globales con cargo a los respectivos ítem del presupuesto del Servicio, sin perjuicio de su obligación de rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República; En el caso de este número y del anterior, paraRECTIFICADO
23-NOV-1983 acreditar la entrega de elementos de socorro que efectúe D.OF. la Oficina Nacional de Emergencia, servirá de comprobante suficiente el recibo que al efecto otorgue la autoridad, servicio o entidad encargada de su distribución, y 5° Entregar fondos a rendir cuenta, en dinero efectivo, al Subdirector o a alguno de los Jefes de Departamento de ONEMI, hasta el equivalente de 30 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), para que en las situaciones a que se refiere esta letra, pueda atender de inmediato las necesidades de alimentación del personal de entidades voluntarias que colaboren con ONEMI en las operaciones de socorro, o de los funcionarios del Servicio que deban cumplir turnos o jornadas fuera de su horario habitual, así como para la movilización de personal y desplazamiento de vehículos. Los funcionarios de ONEMI que reciban alimentación con cargo a estos fondos estarán obligados a reintegrar el importe que represente su costo siempre que por estos trabajos se curse en favor de ellos el pago de las horas extraordinarias desempeñadas. La adopción de las medidas señaladas en los cuatro primeros números que preceden será sin perjuicio de que cuando corresponda, de acuerdo a la reglamentación vigente, se proceda posteriormente a cumplir el trámite de Toma de Razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a ese Organismo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su dictación. Con todo, lo dispuesto en los números 1° a 4° de esta letra debe entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y autorizaciones previas que se encuentren vigentes para el Sector Público.
23-NOV-1983 acreditar la entrega de elementos de socorro que efectúe D.OF. la Oficina Nacional de Emergencia, servirá de comprobante suficiente el recibo que al efecto otorgue la autoridad, servicio o entidad encargada de su distribución, y 5° Entregar fondos a rendir cuenta, en dinero efectivo, al Subdirector o a alguno de los Jefes de Departamento de ONEMI, hasta el equivalente de 30 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), para que en las situaciones a que se refiere esta letra, pueda atender de inmediato las necesidades de alimentación del personal de entidades voluntarias que colaboren con ONEMI en las operaciones de socorro, o de los funcionarios del Servicio que deban cumplir turnos o jornadas fuera de su horario habitual, así como para la movilización de personal y desplazamiento de vehículos. Los funcionarios de ONEMI que reciban alimentación con cargo a estos fondos estarán obligados a reintegrar el importe que represente su costo siempre que por estos trabajos se curse en favor de ellos el pago de las horas extraordinarias desempeñadas. La adopción de las medidas señaladas en los cuatro primeros números que preceden será sin perjuicio de que cuando corresponda, de acuerdo a la reglamentación vigente, se proceda posteriormente a cumplir el trámite de Toma de Razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a ese Organismo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su dictación. Con todo, lo dispuesto en los números 1° a 4° de esta letra debe entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y autorizaciones previas que se encuentren vigentes para el Sector Público.
ARTICULO 9° El Director General podrá disponer la adquisición directa de todos aquellos artículos que no pueda proporcionar la Dirección de Aprovisionamiento del Estado o entregarlos en el lugar en que se requieran. En todo caso, estas compras directas serán ordenadas por resolución fundada del Director General.
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De 13-JUN-2002
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13-JUN-2002 | |||
Texto Original
De 11-NOV-1983
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11-NOV-1983 | 12-JUN-2002 |
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