Decreto 38 REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Promulgacion: 19-FEB-1992 Publicación: 14-MAR-1992
Versión: Última Versión - 19-MAY-2020
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A)
D.O. 12.02.1994 deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
Nº 1
D.O. 02.03.2001 deberá ubicarse una tarjeta que permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento, mientras se preste el servicio de transporte escolar. La tarjeta tendrá el formato indicado en anexo Nº 1.
B)
D.O. 12.02.1994 realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa, sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 31.12.2015especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.
N° 1 a)
D.O. 19.05.2020vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos y que den cumplimiento a la normativa establecida en el decreto supremo Nº 80, de 2004 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos, por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.
N° 1
D.O. 16.05.2001 servicio de transporte escolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la región en que operan como tal.
El N° 4 del DTO 43, Transportes, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1° de julio de 2001.
N° 2
D.O. 16.05.2001 zona ubicada inmediatamente bajo el parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, y de color negro o cromado, los parachoques. En el Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 b), b1)
D.O. 31.12.2015caso de los vehículos con peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos y menor o igual a 5.500 kilogramos, deberán estar pintados de color blanco, o amarillo Nch 1927, pudiendo ser de color negro la zona ubicada inmediatamente bajo el parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, y de color negro, blanco o cromado, los parachoques;
D)
D.O. 12.02.1994
N° 1 b), b2), b3)
D.O. 31.12.2015perjuicio de lo anterior, el referido letrero podrá reemplazarse por una identificación visible que contenga la expresión "Escolares", ubicada en el costado inferior derecho de la luneta o ventanas posteriores y en la parte inferior de una de las ventanas laterales del vehículo, en ambos costados de este, con excepción de la ventana del conductor y su acompañante. Esta identificación deberá adherirse o pintarse con letras negras y fondo amarillo, en ambos casos con características reflectantes, en un rectángulo de 36 centímetros de largo por 13 de alto, con letras de un alto de 70 milímetros y un ancho y espesor del trazo de acuerdo al tipo de letra.
E)
D.O. 12.02.1994 igual o superior a treinta y cinco centímetros (35 cm.), medida desde el plano horizontal del asiento hacia arriba.
Nº 3
D.O. 02.03.2001 vehículo, una luz de seguridad estroboscópica, la que deberá mantenerse encendida mientras bajen o suban escolares. Esta luz no podrá ser instalada en el interior de las caras del letrero definido en la letra b) y deberá ser visible para los conductores de otros vehículos.
Art. 1º a)
D.O. 02.02.2005 establecidos en las letras a), b) y f) a los vehículos con peso bruto total Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1), b), b4)
D.O. 31.12.2015superior a 5.500 kilogramos y del requisito establecido en la letra f) a los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos. En Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1), b), b5)
D.O. 31.12.2015todo caso, los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos, deberán portar la identificación a que se refiere el inciso segundo de la letra b) precedente.; asimismo, se excluye del cumplimiento del requisito de la letra f) a todo vehículo que cuente con cintas retrorreflectivas que cumplan con las exigencias que sobre estos elementos y su uso en vehículos de transporte escolar determine, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Nº2 del numeral 1º del DTO 132, Transportes, publicado 31.08.1996, ordenó reemplazar en el artículo 9°, letra d), del presente decreto, el guarismo "3.500" por "3.860", en circunstancias de que tal guarismo está establecido en su letra "e)".
El numeral 2° del DTO 132, Transportes, publicado el 31.08.1996, dispone que la modificación indicada por Nº 1 del su numeral 1º, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.
El numeral 5 del DTO 17, Transportes, publicado el 02.03.2001, establece que ésta disposición será exigible a partir del 01.07.2001.
Art. 1º
D.O. 12.06.2003 de transporte con vehículos que cumplan las siguientes normas:
D.O. 11.05.2004 exigible a los asientos a los que se accede directamente desde una de las puertas.
Art. 1º b)
D.O. 02.02.2005
DTO 66, TRANSPORTES
Nº 1 a)
D.O. 12.09.2008
DTO 66, TRANSPORTES
Nº 1 b)
D.O. 12.09.2008 de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos será la que se indica en la siguiente tabla:
N° 1 a)
D.O. 28.02.2011 XV, I y XII Otras Regiones
Nº 1 c)
D.O. 12.09.2008
DTO 32, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 19.03.2005GADO
Art. 1º d)
D.O. 02.02.2005o tercero anterior, tratándose de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos utilizados en el transporte de escolares que asisten a establecimientos educacionales rurales, la antigüedad máxima será de dieciocho (18) años.
Art. N° 1), c)
D.O. 31.12.2015 antigüedad máxima permitida para que un vehículo obtenga su primera revisión como transporte escolar será de siete años. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos, sin perjuicio que el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones pueda, mediante resolución fundada y considerando la realidad de la región, establecer antigüedades máximas para esta clase de vehículos.
N° 1 b)
D.O. 19.05.2020el decreto N° 129-86, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1986.
a)
D.O. 05.04.2010 Artículo 12°.- Los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir en el exterior de su carrocería avisos publicitarios, los que deberán inscribirse exclusivamente sobre su costado Decreto 28, TRANSPORTES
N° 1 b)
D.O. 19.05.2020izquierdo o derecho o ambos, dentro de un rectángulo imaginario de dimensiones máximas de 80 centímentros de ancho y 60 centímetros de alto, localizado en la parte central del respectivo costado y bajo los bordes inferiores de las ventanas. Los avisos sólo podrán ser de material flexible adhesivo o pintarse sobre la carrocería en el área señalada, estando expresamente prohibido el uso de elementos rígidos de tipo metálico, plástico, maderas u otros, adosados a ella. No se admitirán publicitar productos tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, o cualquier otro producto o servicio dirigido Decreto 150, TRANSPORTES
Art. N° 1), d)
D.O. 31.12.2015sólo a mayores de edad, con excepción de productos o servicios financieros, y de mantención, accesorios o repuestos de vehículos.
b)
D.O. 05.04.2010 Asimismo, los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir publicidad en el extremo inferior de la luneta trasera del vehículo, mediante el uso de una lámina adhesiva de un alto no superior a 30 centímetros, la que en todo caso no deberá obstaculizar la plena visibilidad de la tercera luz de freno.