Esta norma ha sido derogada el 01-DIC-1980

Decreto Ley 752 ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 11-NOV-1974 Publicación: 16-NOV-1974

Versión: Última Versión - 01-DIC-1980

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    ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS
    Núm. 752.- Santiago, 11 de Noviembre de 1974.-
Vistos: Lo establecido en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1.- Que el desarrollo agrícola es preocupación prioritaria del Supremo Gobierno;
    2.- Que en este momento existe un mercado de tierras limitado, y
    3.- Que una de las causas que limitan la comercialización de tierras obedece al sistema jurídico aplicable a la división de los predios rústicos.
    La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:
    El DL 3516, Agricultura, publicado el 01.12.1980, derogó el presente decreto ley.
    TITULO I {ARTS. 1°-4°}
    De las divisiones de predios rústicos que no
requieren de autorización previa
    Artículo 1°- Todo propietario de un predio rústico podrá dividir el inmueble de su dominio en parcelas de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas, siempre que sean destinadas a fines agrícolas o ganaderos y que constituyan cada una de ellas una unidad agrícola familiar, en los términos definidos por el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640, salvo que se trate de terrenos forestales arbolados o de aptitud exclusivamente forestal.

    Artículo 2°- Toda escritura pública en que conste la enajenación, a cualquier título, de una o más hijuelas resultantes de la división de un predio rústico deberá contener una declaración jurada de las partes sobre los siguientes puntos:
    a) Que la o las parcelas objeto de la división constituyan unidades agrícolas familiares, y sean de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas;
    b) Que el adquirente las destinará a una explotación agrícola y/o ganadera;
    c) Que el proyecto de subdivisión se ha efectuado de acuerdo a normas técnicas que aseguren la conservación y buen aprovechamiento de los recursos naturales y la productividad de la o las parcelas que son objeto de la enajenación;
    d) Que para la realización del proyecto se ha procedido de acuerdo a un estudio agro-económico y de división de aguas, en su caso, suscrito por un profesional competente, habilitado para el ejercicio de la profesión, y
    e) Si en el proyecto de subdivisión se consultare que el propietario conservará en su dominio una parte del predio, que esta parte reúna también las exigencias previstas en las letras a), b), c) y d) de este artículo.

    Artículo 3°- Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir el dominio o transferencia de las parcelas resultantes de la división de un predio rústico sin que se les presente dos copias autorizadas de la escritura y se les acompañe, también en duplicado, el texto del estudio a que se refiere la letra d) del artículo 2° y los planes de la división.

    Artículo 4°- Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al Servicio Agrícola y Ganadero dentro del tercero día, mediante carta certificada, una de las copias autorizadas de la escritura pública acompañada y uno de los textos del estudio agro-económico, anexado con una de las copias del plano de división. El costo de esta remisión será de cargo del interesado.
    TITULO II {ARTS. 5°-14°}
    De las divisiones de predios rústicos que requieren autorización previa
    Artículo 5°- Toda otra división de un predio rústico que se proyecte fuera de los términos a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto ley, deberá llevarse a efecto de conformidad a las disposiciones de este Título.

    Artículo 6°- En general, el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo competente para conocer y resolver las solicitudes sobre división de predios rústicos, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo siguiente. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y resolver los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola o ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a conservar en su dominio, fueran de una cabida inferior a la señalada en el artículo 1°;
    b) Cuando se trate de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea la superficie de los lotes que se proyecta segregar, y
    c) Cuando se trate de la segregación de uno o más lotes de terrenos destinados a otros fines, siempre que exista causa justificada y la división no perjudique la productividad del o de los predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentran ubicados.
    Se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal aquellos definidos como tales en el decreto ley sobre Fomento Forestal.

    Artículo 7°- Con todo si el objeto preciso y único fuere destinar parte de un predio a un fin habitacional, industrial, minero o educacional, será competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de división de predios rústicos el Ministerio de Agricultura, previo informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; del Ministerio de Minería o del Ministerio de Educación Pública, según sea el caso.
    En las situaciones anteriores será menester, además, que el Servicio Agrícola y Ganadero informe al Ministerio de Agricultura sobre la procedencia o improcedencia de la división proyectada. Este informe deberá ser emitido en el plazo de 60 días, contado desde la fecha en que le sea requerido. Transcurrido que sea dicho lapso, el Ministerio de Agricultura podrá emitir su pronunciamiento con o sin este informe.

    Artículo 8°- El Servicio Agrícola y Ganadero al emitir el informe técnico a que se refiere el artículo 7° deberá velar porque la división proyectada se haga de tal modo que no perjudique la productividad del predio ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentre ubicado.
    Deberá, también, cuando corresponda, velar porque cada parcela, hijuela o parte resultante de la división constituya, a lo menos, una unidad agrícola familiar, en los términos en que se la define en el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640.

    Artículo 9°- Será obligación del Servicio Agrícola y Ganadero publicar en el Diario Oficial una nómina de todas las solicitudes de división de predios que le competan. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes o al dia siguiente hábil, si uno de ellos fuere feriado. Esta publicación deberá hacerse, a más tardar, dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación. En la nómina deberán indicarse los siguientes datos: nombres y ubicación del predio, nombre del propietario, objeto de la división proyectada y el Rol de Avalúos, silo tuviere.

    Artículo 10.- Para los efectos de lo que disponen los artículos 8° y 9°, él o los interesados deberán acompañar a su solicitud los antecedentes y documentos que indique el Reglamento. Entre estos antecedentes deberá incluirse, en todo caso, los siguientes: copia autorizada de la inscripción de dominio del predio, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces que corresponda; certificado de avalúo del o de los predios de que se trata o, en su defecto, él o los recibos de pago de las contribuciones de bienes raíces correspondientes; plano de división a escala, en la forma que lo determine el Reglamento y, cuando correspondiere, un informe o estudio agronómico efectuado por un ingeniero agrónomo habilitado para el ejercicio de la profesión.

    Artículo 11.- La resolución que dicte el Servicio Agrícola y Ganadero o el decreto del Ministerio de Agricultura, autorizando o rechazando la división solicitada requerirán el trámite de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República. Además, deberán ser publicados en extracto, en la forma que disponga el Reglamento, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° ó 15 de cada mes o al día siguiente hábil, si uno de ellos fuere feriado.
    Los decretos que expida el Ministerio de Agricultura, lo serán de acuerdo con la fórmula a que se refiere la ley N° 16.436 y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 12.- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá dictar la resolución respectiva, pronunciándose sobre la solicitud de división en el plazo de 60 días, contado desde la fecha en que fue publicada la nómina en que aparezca el o los predios de que se trata.

    Artículo 13.- El extracto de la resolución o del decreto, en su caso, favorable a la división, deberá insertarse en la escritura publica que tenga por objeto la enajenación de una o más de las parcelas, hijuelas, lotes o partes resultantes, con indicación exacta del Diario Oficial en que apareció publicado dicho extracto.
    Artículo 14.- Si el Servicio Agrícola y Ganadero no emite pronunciamiento alguno dentro del plazo a que se refiere el artículo 12°, se presumirá que está conforme con la solicitud de división proyectada. En tal caso, los interesados podrán proceder, en todo lo que sea pertinente en la forma dispuesta en los artículos 2° y 3° de este decreto ley, y los Conservadores de Bienes Raíces darán cumplimiento a lo que previene el artículo 4°.
    Se deberá, en todo caso, cumplir con la siguiente modalidad especial:
    El mismo notario que autorice la escritura pública para enajenar, a cualquier título, una o más de las parcelas, hijuelas, retazos, lotes o partes resultantes certificará en el mismo instrumento, a petición de los interesados, que el o los predios de que se trata, ha figurado en alguna de las nóminas publicadas de conformidad al artículo 9°; como asimismo, que ha transcurrido el plazo legal dispuesto en el artículo 12, sin que se hubiere hecho la publicación en extracto, de la correspondiente resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, en el Diario Oficial que corresponda, en conformidad al artículo 13.

    TITULO III {ARTS. 15°-21°}
    Disposiciones generales y sanciones
    Artículo 15.- Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por predio rústico todo aquel de aptitud agrícola, ganadera o forestal que esté comprendido en todo o parte en el sector rural o urbano.
    Artículo 16.- Para la conversión de la superficie física o real de un predio rústico que se trate de subdividir en hectáreas de riego básicas, se estará, cuando corresponda, a la tabla contenida en el artículo 172° de la ley N° 16.640 y en los decretos supremos del Ministerio de Agricultura que la complementan.
    Artículo 17.- Las divisiones de predios rústicos que se hagan en contravención a las disposiciones de este decreto ley serán nulas como, asimismo, adolecerán de nulidad absoluta todos los actos o contratos que se hubieren efectuado para enajenar partes de un predio rústico. Además, los infractores serán condenados solidariamente a una multa a beneficio fiscal, de un monto equivalente al doble del avalúo que estaba vigente al momento de efectuar la división de hecho o de efectuar la o las transferencias de las partes del predio, resultante de la división. Todo ello, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que fueren procedentes.
    Los profesionales que aparecieren implicados en una división declarada nula, por las causales indicadas precedentemente, incurrirán en las sanciones que determine la Ley Orgánica del Colegio correspondiente.
    Artículo 18.- Si el Servicio Agrícola y Ganadero verificare o comprobare que se ha procedido a una división de un predio sin haberse cumplido con las exigencias del presente decreto ley, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Agricultura con todos los antecedentes del caso. El Ministerio a su vez efectuará la denuncia y remitirá los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste inicie las acciones civiles y penales correspondientes.
    Si de los antecedentes apareciere implicado un notario público y/o un Conservador de Bienes Raíces, el Consejo de Defensa del Estado pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema a fin de que ésta ordene la investigación correspondiente y se aplique, si así procediere, la sanción prevista en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales.
    Las acciones civiles y penales derivadas del presente decreto ley prescribirán en un plazo de 3 años, contado desde la fecha en que se remitan los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado.
    Artículo 19.- La publicación de las nóminas a que se refiere el artículo 9°, así como la publicación de los extractos a que alude el artículo 11°, serán siempre de cargo de los interesados. Para este efecto, cada interesado que presente una solicitud de división deberá acompañar un vale vista bancario a nombre del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero por la cantidad que éste fije semestralmente, mediante una resolución.
    Cuando se trate de la publicación del extracto de un decreto que autorice una división, dictado por el Ministerio de Agricultura, la publicación deberá ser pagada directamente por el interesado en el Diario Oficial.

    Artículo 20.- El presente decreto ley no será aplicable en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de las divisiones que debe efectuar o autorizar la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley N° 16.640 y sus modificaciones posteriores;
    b) Tratándose de enajenaciones de parte de un predio rústico hecha al Fisco, o a cualquiera de las instituciones fiscales, semifiscales o autónomas del Estado;
    c) Tratándose de las divisiones que se efectúen a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización, o de terrenos que deben ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras indispensables, y
    d) Tratándose de las comunidades agrícolas de Coquimbo y Atacama y de las existentes en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, que tengan similares o iguales características que aquéllas, ni de las tierras comunes indígenas, respecto de todas las cuales continuarán vigentes las disposiciones legales que actualmente les son aplicables.

    Artículo 21.- A contar de la fecha que entre en vigencia este decreto ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales: Artículos 62 y 63 de la ley N° 15.020; la ley N° 16.465; el artículo 60 de la ley N° 16.742; los artículos 5° y 6° de la ley N° 17.280, y el artículo 3° de la ley N° 17.950.
    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-3TRANS}
    Artículo 1°- El presente decreto ley entrará en vigencia después de 30 días de publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 2°- Las solicitudes en trámite sobre división de predios rústicos al publicarse el presente decreto ley en el Diario Oficial continuarán tramitándose de conformidad a la respectiva ley vigente. Las que se presenten con posterioridad a dicha publicación, deberán regirse por las disposiciones de este decreto ley.

    Artículo 3°- Si a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley no se hubiere aprobado el Reglamento para su aplicación, continuarán rigiendo, en todo aquello que no se oponga a sus disposiciones, las normas reglamentarias contenidas en el decreto supremo del Ministerio de Agricultura N° 287, de 1964, modificado por el decreto supremo del mismo Ministerio N° 499, de 1968.
    En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá proponer, en un plazo no superior a 30 días, el nuevo decreto reglamentario.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y en la Recopilación de Leyes de la referida Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la H. Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.

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