Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
1) Análisis de solvencia económica: estimación de la capacidad de un consumidor para cumplir, en tiempo y forma, las obligaciones financieras asociadas a la operación de crédito de dinero solicitada. Dicha evaluación sólo podrá considerar factores relacionados con su situación financiera, sobre la base de información obtenida a través de medios oficiales de información destinados a tal fin.
2) Consumidor: persona natural o jurídica que solicita, a título oneroso y como destinatario final, celebrar una operación de crédito de dinero, incluyéndose a los destinatarios finales de la publicidad, ofertas, promociones, cotizaciones u ofrecimientos de operaciones de crédito de dinero.
Las micro y pequeñas empresas respecto a sus proveedores también serán considerados Consumidores, en conformidad a la ley Nº 20.416.
3) Instituciones de educación superior: entidades que imparten educación reguladas en la ley Nº 21.091 y en los artículos 52 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
4) Medios oficiales de información: aquellos que aporten al proveedor información para un adecuado análisis de solvencia económica, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.496 y el presente reglamento, entre los cuales se encuentran: la nómina de deudores entregada por la Comisión para el Mercado Financiero, en los casos que resulte procedente de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija la Ley General de Bancos; el boletín de informaciones comerciales a que se refieren los decretos supremos Nº 950, de 1928, Nº 1.971, de 1945 y Nº 4.368, de 1946, todos del Ministerio de Hacienda, y cualquier otra información recolectada en conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley Nº 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, y la demás normativa aplicable.
5) Operación de crédito de dinero: todo crédito hipotecario, crédito de consumo, crédito social, contrato de tarjeta de crédito, contrato de línea de crédito asociada a una cuenta corriente, y toda otra convención en que un proveedor entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a un consumidor, y este último, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, conforme al artículo 1º de la ley Nº 18.010.
Asimismo, se incluyen en esta categoría a las operaciones de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley Nº 19.496. Esto es, aquel crédito conferido por el mismo proveedor que ofrece un bien o presta un servicio, con el objetivo de financiar la totalidad o el saldo de precio de aquel bien o servicio, de modo que el pago tenga lugar en un momento posterior a la época de la contratación, previamente acordado por las partes, sea en cuotas periódicas o en un único pago futuro.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, las líneas de crédito rotativo se considerarán como una sola operación de crédito de dinero, incluyendo las asociadas a una cuenta corriente o tarjeta de crédito, independiente de la cantidad de operaciones que se realicen, siempre y cuando se mantenga la vigencia y el monto del cupo autorizado.
6) Proveedor: la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que habitualmente celebra una o más operaciones de crédito de dinero con consumidores, pudiendo incluir a fiscalizados o no fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero.
7) Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo o incentivarlo a celebrar una operación de crédito de dinero.