ASIGNA NUEVA CLASIFICACIÓN A BEBIDA ALCOHÓLICA FERMENTADA EN EL REGISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA SU ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Núm. 4.077 exenta.- Santiago, 29 de junio de 2023.
Vistos:
La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la
ley Nº 18.455 que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; la ley N° 19.880 establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el
decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N° 18.455; decreto N° 50, de 2023 del Ministerio de Agricultura que establece el orden de subrogación del director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución N° 7, de 2019 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que la ley N° 18.455 es la que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad oficial encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y para cumplir con ello debe fiscalizar el cumplimiento de los distintos cuerpos normativos vigentes bajo su responsabilidad y competencia.
3. Que asimismo esta autoridad tiene entre sus atribuciones y competencias legales, el exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.455 en relación con la producción, envasado y comercialización de bebidas alcohólicas, alcoholes etílicos y vinagres.
4. Que según lo dispuesto en el decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, se establece que el Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, y aquellos productos que no se encuentren inscritos en el referido registro, no podrán ser comercializados.
5. Que el decreto supremo N° 78, de 1986 del Ministerio de Agricultura, en relación a las bebidas alcohólicas fermentadas, faculta al Servicio Agrícola y Ganadero para asignar otra calificación a las establecidas en este reglamento, si los productos tienen una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
6. Que la Agricultura Familiar Campesina (AFC) se define como la forma de organización de la producción agrícola y silvícola, así como la pesca, el pastoreo y la acuicultura, que es gestionada y dirigida por una familia y que en su mayor parte depende de mano de obra familiar, tanto de mujeres como de hombres, entre los cuales, existen productores de uvas y elaboradores de vino de pequeño volumen enmarcados en las definiciones de pequeño productor agrícola y campesino del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap).
7. Que, en particular cabe mencionar que el Pequeño Productor Agrícola es aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia.
8. Que además es menester definir que el Campesino es la persona que habita y trabaja habitualmente en el campo, cuyos ingresos provengan fundamentalmente de la actividad silvoagropecuaria realizada en forma personal, cualquiera que sea la calidad jurídica en que la realice, siempre que sus condiciones económicas no sean superiores a las de un pequeño productor agrícola, y las personas que integran su familia.
9. Que la AFC desarrollada en las Regiones del Maule, Ñuble y Biobío, incluye en el ámbito de su actividad de forma importante a la vitivinícola, dentro de la cual existen productos elaborados en pequeños volúmenes a partir de la fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas de la vid, los cuales no cumplen con la definición de vino.
10. Que este tipo de bebidas alcohólicas, distintas al vino, corresponden a productos que poseen un reconocimiento y reputación asociadas a una fuerte identidad territorial, donde los factores humanos y las características particulares del producto elaborado por la AFC como proceso no industrial, entregan un elemento diferenciador al producto final, pero que por presentan una graduación alcohólica inferior a los 11,5° GL, no pueden ser comercializados como vino.
11. Que en pos de contribuir al desarrollo de la Agricultura Familiar Campesina en el ámbito del sector económico previamente descrito, se requiere dictar una resolución que asigne otra clasificación a las establecidas en el reglamento para la comercialización bajo un nombre genérico distintivo a las bebidas alcohólicas fermentadas elaboradas a partir de la fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas en el marco de la legislación vigente, para constituir así un espacio productivo y comercial diferente a las actuales categorías y clasificaciones existentes, lo que permite entregar valor agregado a este tipo de productos de pequeña escala productiva.
12. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es un organismo de la Administración del Estado, descentralizado, con patrimonio propio y bajo la supervigilancia del Ministerio de Agricultura, cuyas decisiones se materializan a través de actos administrativos.
Resuelvo: