Resolución 4077 EXENTA ASIGNA NUEVA CLASIFICACIÓN A BEBIDA ALCOHÓLICA FERMENTADA EN EL REGISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA SU ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Promulgacion: 29-JUN-2023 Publicación: 01-AGO-2023

Versión: Única - 01-AGO-2023

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ASIGNA NUEVA CLASIFICACIÓN A BEBIDA ALCOHÓLICA FERMENTADA EN EL REGISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA SU ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
    Núm. 4.077 exenta.- Santiago, 29 de junio de 2023.
     
    Vistos:
     
    La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.455 que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; la ley N° 19.880 establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N° 18.455; decreto N° 50, de 2023 del Ministerio de Agricultura que establece el orden de subrogación del director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución N° 7, de 2019 de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que la ley N° 18.455 es la que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
    2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad oficial encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y para cumplir con ello debe fiscalizar el cumplimiento de los distintos cuerpos normativos vigentes bajo su responsabilidad y competencia.
    3. Que asimismo esta autoridad tiene entre sus atribuciones y competencias legales, el exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.455 en relación con la producción, envasado y comercialización de bebidas alcohólicas, alcoholes etílicos y vinagres.
    4. Que según lo dispuesto en el decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, se establece que el Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, y aquellos productos que no se encuentren inscritos en el referido registro, no podrán ser comercializados.
    5. Que el decreto supremo N° 78, de 1986 del Ministerio de Agricultura, en relación a las bebidas alcohólicas fermentadas, faculta al Servicio Agrícola y Ganadero para asignar otra calificación a las establecidas en este reglamento, si los productos tienen una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
    6. Que la Agricultura Familiar Campesina (AFC) se define como la forma de organización de la producción agrícola y silvícola, así como la pesca, el pastoreo y la acuicultura, que es gestionada y dirigida por una familia y que en su mayor parte depende de mano de obra familiar, tanto de mujeres como de hombres, entre los cuales, existen productores de uvas y elaboradores de vino de pequeño volumen enmarcados en las definiciones de pequeño productor agrícola y campesino del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap).
    7. Que, en particular cabe mencionar que el Pequeño Productor Agrícola es aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia.
    8. Que además es menester definir que el Campesino es la persona que habita y trabaja habitualmente en el campo, cuyos ingresos provengan fundamentalmente de la actividad silvoagropecuaria realizada en forma personal, cualquiera que sea la calidad jurídica en que la realice, siempre que sus condiciones económicas no sean superiores a las de un pequeño productor agrícola, y las personas que integran su familia.
    9. Que la AFC desarrollada en las Regiones del Maule, Ñuble y Biobío, incluye en el ámbito de su actividad de forma importante a la vitivinícola, dentro de la cual existen productos elaborados en pequeños volúmenes a partir de la fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas de la vid, los cuales no cumplen con la definición de vino.
    10. Que este tipo de bebidas alcohólicas, distintas al vino, corresponden a productos que poseen un reconocimiento y reputación asociadas a una fuerte identidad territorial, donde los factores humanos y las características particulares del producto elaborado por la AFC como proceso no industrial, entregan un elemento diferenciador al producto final, pero que por presentan una graduación alcohólica inferior a los 11,5° GL, no pueden ser comercializados como vino.
    11. Que en pos de contribuir al desarrollo de la Agricultura Familiar Campesina en el ámbito del sector económico previamente descrito, se requiere dictar una resolución que asigne otra clasificación a las establecidas en el reglamento para la comercialización bajo un nombre genérico distintivo a las bebidas alcohólicas fermentadas elaboradas a partir de la fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas en el marco de la legislación vigente, para constituir así un espacio productivo y comercial diferente a las actuales categorías y clasificaciones existentes, lo que permite entregar valor agregado a este tipo de productos de pequeña escala productiva.
    12. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es un organismo de la Administración del Estado, descentralizado, con patrimonio propio y bajo la supervigilancia del Ministerio de Agricultura, cuyas decisiones se materializan a través de actos administrativos.
     
    Resuelvo:


    1. Incorpórese en el Registro de Bebidas Alcohólicas del Servicio Agrícola y Ganadero la clasificación genérica de "Pipeño", la cual corresponde a la bebida alcohólica elaborada a partir de la fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas, elaborado mediante prácticas enológicas autorizadas y producido con uvas de variedades viníferas, con una graduación alcohólica total de al menos 11,5° GL y un contenido de acidez volátil inferior a 1,5 g/L expresado en ácido acético, el cual debe ser producido y envasado por personas naturales o jurídicas pertenecientes al segmento de la Agricultura Familiar Campesina o Cooperativas integradas por éstas, de las comunas vitícolas de las regiones del Maule, Ñuble y Biobío y que se comercializa en unidades de consumo.
    2. Sólo podrán inscribir bajo la categoría denominada Pipeño en el Registro de Bebidas Alcohólicas, los elaboradores vitivinícolas que estén registrados ante el Servicio y que cumplan con la condición de ser parte de la Agricultura Familiar Campesina, esto es ser pequeño productor agrícola o campesino.
    3. El elaborador que desee obtener la inscripción del producto en los términos señalados precedentemente, deberá presentar junto con la solicitud de inscripción de bebidas alcohólicas, la documentación que acredite ante el Servicio que el productor o el elaborador son parte de la Agricultura Familiar Campesina, de la siguiente manera:
     
    a. Si es beneficiario Indap, resolución o certificado emitido por dicha institución que acredite esta condición.
    b. Si no es beneficiario Indap, deberá presentar Certificado de Declaración de Renta del Servicio de Impuestos Internos para el año tributario en que presente la solicitud de inscripción.
     
    4. Posterior a la presentación de solicitud de inscripción de bebidas alcohólicas ante el Servicio, éste captará las correspondientes muestras del producto elaborado, por cada solicitud presentada por productor de Pipeño, para verificar mediante análisis la composición genérica del producto así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas para él. Sólo los productos cuyos resultados analíticos cuenten con la calificación de "Apto" por parte del Servicio, podrán ser inscritos en el Registro de Bebidas Alcohólicas del Servicio, envasados y comercializados bajo el genérico "Pipeño".
    5. Los productores de "Pipeño" deberán comunicar al Servicio Agrícola y Ganadero de su jurisdicción, el volumen de producto elaborado en cada temporada, el cual no podrá ser envasado hasta no contar con una calificación analítica del producto por parte del Servicio.
    6. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución estará afecto a las sanciones dispuestas por la legislación vigente.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carlos Orellana Vaquero, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.

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