Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 al 7, al inicio de la prestación de los servicios, el empleador deberá informar por escrito al trabajador, de acuerdo con los procedimientos contenidos en el Título VI del decreto supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los medios de trabajo correctos, ya sea que se trate de trabajadores que prestan servicios en su propio domicilio, en otro lugar determinado previamente o bien, que éste sea elegido libremente por el trabajador.
La información mínima que deberá entregar el empleador a los trabajadores considerará:
a) Características mínimas que debe reunir el lugar de trabajo en que se ejecutarán las labores, entre ellas:
i) Espacio de trabajo: pisos, lugares de tránsito, vías de evacuación y procedimientos de emergencias, superficie mínima del lugar de trabajo.
ii) Condiciones ambientales del puesto de trabajo: iluminación, ventilación, ruido y temperatura.
iii) Condiciones de orden y aseo exigidas en el puesto de trabajo.
iv) Mobiliario que se requieran para el desempeño de las labores: mesa, escritorio, silla, según el caso.
v) Herramientas de trabajo que se deberán emplear.
vi) Tipo, estado y uso de instalaciones eléctricas.
b) Organización del tiempo de trabajo: pausas y descansos dentro de la jornada y tiempos de desconexión. Si se realizan labores de digitación, se deberá indicar los tiempos máximos de trabajo y los tiempos mínimos de descansos que se deberán observar.
c) Características de los productos que se manipularán, forma de almacenamiento y uso de equipos de protección personal.
d) Riesgos a los que podrían estar expuestos y las medidas preventivas: riesgos ergonómicos, químicos, físicos, biológicos, psicosociales, entre otros.
e) Prestaciones del seguro de la ley Nº 16.744 y los procedimientos para acceder a las mismas.