Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº20.365, que establece Franquicia Tributaria Respecto de Sistemas Solares Térmicos:
1.- Reemplázase, en el
artículo 1º, la expresión "y de su instalación" por la frase ", de su instalación y mantenciones obligatorias mínimas".
a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "vivienda" y la conjunción copulativa "y", la frase ", a cuyo respecto se haya suscrito un contrato para realizar, durante, a lo menos, cinco años contados desde la recepción definitiva del inmueble, las mantenciones periódicas en conformidad a lo señalado por el proveedor del sistema, que no hayan servido para percibir el subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13,".
b) Agrégase, en su inciso final, la siguiente letra c):
"c) Copia autorizada del contrato de mantención del sistema.".
a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la frase "y su instalación" por ", su instalación y mantenciones obligatorias mínimas".
b) Modifícase la letra a) de la siguiente manera:
i. Sustitúyese la expresión "y su instalación" por ", su instalación y mantenciones obligatorias mínimas", las dos veces que aparece.
ii. Reemplázase la expresión "o instalación", las primeras dos veces que aparece, por ", instalación o mantención".
c) Modifícase su letra b) en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese, en el numeral i), la expresión "y su instalación" por la siguiente: ", su instalación y mantenciones obligatorias mínimas".
ii. Reemplázase el numeral ii) por el siguiente:
"ii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a dos mil unidades de fomento y no exceda de tres mil unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar térmico y su instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los valores señalados en las letras c) y d) siguientes.".
iii. Reemplázase el numeral iii) por el siguiente:
"iii) Los inmuebles cuyo valor sea superior a tres mil unidades de fomento no darán derecho al beneficio.".
d) Agrégase, en la tabla de la letra c), los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:
"2015 33
2016 33
2017 28
2018 20
2019 15
2020 8".
e) Modifícase la letra d) en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "y su instalación" por la siguiente: ", su instalación y mantenciones obligatorias mínimas".
ii. Agrégase, en la primera tabla, los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:
"2015 26,5
2016 26,5
2017 22,5
2018 16
2019 12
2020 6,4".
iii. Añádese, en la segunda tabla, los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:
"2015 23,5
2016 23,5
2017 20
2018 14
2019 10,5
2020 5,7".
4.- Agrégase, en el
artículo 7º, un inciso segundo del siguiente tenor:
"Además del período señalado en el inciso precedente, dicho beneficio regirá a partir del 1 de enero de 2015 respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de éstos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2013 y obtenido su recepción municipal final a partir del 1 de enero de 2015 y antes del 31 de diciembre de 2020. No obstante, también accederán a este beneficio las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre de 2020, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre de ese año.".
a) Intercálase, en el numeral 1, entre la expresión "artículo 1º" y la preposición "de" que le sigue, la frase "y a los subsidios establecidos en el artículo 13".
b) Elimínase, en el numeral 3, la frase ", de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo precedente".
c) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:
"4. Sancionar, de acuerdo al Título IV de la ley Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a las empresas constructoras que hayan accedido al beneficio tributario contenido en el artículo 1º o al subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13, cuando se les compruebe que los respectivos sistemas solares térmicos no cumplen con las disposiciones establecidas en la ley o en el reglamento o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo.".
d) Elimínase, en su inciso final, la oración "La facultad establecida en el número 3 regirá por el término que resulte de la aplicación del artículo precedente.".
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración "Dicha obligación de información deberá reiterarse durante el primer semestre del año 2020 y su cumplimiento será de cargo del Ministerio de Energía.".
b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:
i. Sustitúyese la frase "El año subsiguiente, la Comisión Nacional de Energía" por "El año 2019, el Ministerio de Energía".
ii. Elimínase la expresión "cuatro primeros".
iii. Sustitúyese la expresión "la referida Comisión" por "el referido Ministerio".
"Artículo 13.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer un programa de subsidio complementario a los habitacionales, para la instalación de sistemas solares térmicos en viviendas nuevas objeto de dichos programas. Bajo este programa se asignarán subsidios para el período comprendido entre los años 2016 y 2020, inclusive. En caso de implementarse este programa, los valores máximos del subsidio serán determinados anualmente mediante decreto expedido por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Energía.
El referido decreto establecerá mecanismos competitivos para la selección de los sistemas solares térmicos a instalar y definirá prioridades para la asignación del subsidio en determinadas regiones y,o comunas del país.
A los sistemas solares térmicos acogidos a los subsidios descritos en el inciso anterior les serán aplicables los artículos 3º y 8º, inciso primero, y demás disposiciones que establezcan el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en esta materia. Con cargo a este subsidio se podrá financiar todo o parte del costo del sistema solar térmico y su instalación, un refuerzo en la techumbre y un programa de mantención por cinco años.
Para la implementación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y los organismos públicos responsables de la ejecución del o los programas de subsidios deberán coordinar las acciones que permitan su entrega y fiscalización.
Asimismo, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer, en el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, mecanismos destinados a incentivar la utilización de sistemas solares térmicos en las viviendas objeto de dicho programa.
Se prohíbe la comercialización de sistemas solares térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para percibir este subsidio. Esta prohibición regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma prevista en el inciso final del artículo 39 del decreto Nº1, de 2011, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional.".
9.- Agrégase el siguiente artículo 16:
"Artículo 16.- El Ministerio de Energía, respecto del beneficio contemplado en el artículo 1º y del subsidio señalado en el artículo 13, podrá establecer medidas o mecanismos especiales para fomentar su utilización armónica y territorialmente equitativa, con el objeto de propender a la desconcentración geográfica del uso de los sistemas solares térmicos.".