Decreto 55
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Decreto 55
Decreto 55 ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 24-MAR-1998
Publicación: 23-ABR-1998
Versión: Intermedio - de 25-JUL-2000 a 07-OCT-2001
ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO COMOCOMBUSTIBLE EN VEHICULOS QUE INDICA
Núm. 55.- Santiago, 24 de marzo de 1998.- Visto: Las leyes Nº 18.502, 18.059, 18.290 artículo 56 y 18.696 artículos 3º y 4º, el D.S. Nº 156/90 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC)o Gas Licuado de PetróleoDTO 126, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 18.08.1998 (GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda.
Nº 1
D.O. 18.08.1998 (GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda.
En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC, GLPDTO 126, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 18.08.1998 u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.
Nº 2
D.O. 18.08.1998 u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.
Artículo 1º bis. Autorízase la circulaciónDTO 131, TRANSPORTES
N°1
D.O. 25.07.2000 de vehículos motorizados livianos que presten servicio de taxi y comerciales livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nºs. 211, de 1991 y 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyos motores hayan sido adaptados para usar gas natural comprimido (GNC) como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de dos años contados desde la fecha de su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y, en que su adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) del mismo Ministerio, en un vehículo nuevo. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las plantas de revisión técnica, del decreto supremo Nº 156/90 (MTT), que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC corresponde a aquella que fue certificada en el 3CV.
N°1
D.O. 25.07.2000 de vehículos motorizados livianos que presten servicio de taxi y comerciales livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nºs. 211, de 1991 y 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyos motores hayan sido adaptados para usar gas natural comprimido (GNC) como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de dos años contados desde la fecha de su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados y, en que su adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) del mismo Ministerio, en un vehículo nuevo. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las plantas de revisión técnica, del decreto supremo Nº 156/90 (MTT), que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC corresponde a aquella que fue certificada en el 3CV.
Los vehículos de antigüedad de más de dos y hasta cinco años, que se pretenda adaptar para el uso de GNC, además de lo anterior, deberán ser previamente revisados en las plantas antes referidas respecto a sus condiciones de seguridad para soportar dicha adecuación.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de las normas anteriores haga necesarios, incluida la responsabilidad por la certificación de las transformaciones en vehículos individuales.
Artículo 2º.- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación.
Para el efecto anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar los siguientes datos y antecedentes:
a) Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación de sus datos identificatorios.
b) Certificado otorgado por el Centro de Control yDTO 126, TRANSPORTES
N°3
D.O. 18.08.1998 Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por las normas chilenas NCh 2102 Of. 87 y 2109 Of. 87 respectivamente, o las que las reemplacen, de las que podrán excluirse los señalados en los puntos 4.4 y 5.3, según corresponda a la primera o a la segunda de las Normas Chilenas citadas.
N°3
D.O. 18.08.1998 Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por las normas chilenas NCh 2102 Of. 87 y 2109 Of. 87 respectivamente, o las que las reemplacen, de las que podrán excluirse los señalados en los puntos 4.4 y 5.3, según corresponda a la primera o a la segunda de las Normas Chilenas citadas.
Artículo 3º.- Los vehículos que utilicen GNC o GLPDTO 126, TRANSPORTES
N° 4
D.O. 18.08.1998 en contravención a las condiciones de seguridad antes señaladas serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales Municipales a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
N° 4
D.O. 18.08.1998 en contravención a las condiciones de seguridad antes señaladas serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales Municipales a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-AGO-2023
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30-AGO-2023 | |||
Intermedio
De 21-SEP-2022
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21-SEP-2022 | 29-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2020
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12-JUN-2020 | 20-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2015
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10-MAR-2015 | 11-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 15-DIC-2006
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15-DIC-2006 | 09-MAR-2015 | ||
Intermedio
De 09-MAY-2003
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09-MAY-2003 | 14-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 08-OCT-2001
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08-OCT-2001 | 08-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 25-JUL-2000
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25-JUL-2000 | 07-OCT-2001 | ||
Intermedio
De 18-AGO-1998
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18-AGO-1998 | 24-JUL-2000 | ||
Texto Original
De 23-ABR-1998
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23-ABR-1998 | 17-AGO-1998 |
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