Decreto 100
Decreto 100 PROHIBE EL EMPLEO DEL FUEGO PARA DESTRUIR LA VEGETACION EN LAS PROVINCIAS QUE SE INDICAN DURANTE EL PERIODO QUE SE SEÑALA Y LA QUEMA DE NEUMATICOS U OTROS ELEMENTOS CONTAMINANTES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 16-JUL-1990
Publicación: 20-AGO-1990
Versión: Intermedio - de 01-ENE-2012 a 03-OCT-2019
PROHIBE EL EMPLEO DEL FUEGO PARA DESTRUIR LA VEGETACION EN LAS PROVINCIAS QUE SE INDICAN DURANTE EL PERIODO QUE SE SEÑALA Y LA QUEMA DE NEUMATICOS U OTROS ELEMENTOS CONTAMINANTES
Santiago, 16 de Julio de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 100.- Visto: Lo informado por la Coorporación Nacional Forestal mediante ordinario N° 762, de 1990; lo dispuesto en el inciso final del art. 17° del decreto supremo N° 4363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques; el artículo 11° del decreto con ley N° 3.557, de 1980; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 19°. N° 8, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que es deber del Estado velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Que durante los meses de Mayo a Agosto aumentan los niveles de contaminación ambiental en la ciudad de Santiago.
Que a este aumento de la contaminación contribuye el uso del fuego para la quema de vegetación que se efectúa en provincias aledañas a esta ciudad, y en la de Cachapoal de la VI Región, debido al régimen de vientos que existen en la Región Metropolitana.
Que el artículo 11° del decreto ley N° 3.557, de 1980, obliga a los particulares a adoptar las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes para evitar o impedir la contaminación en la agricultura. La quema de neumáticos u otros elementos que se efectúa en el ámbito rural para prevenir o evitar los efectos de las heladas, es una práctica altamente contaminante para la agricultura que debe ser prohibida.
Decreto:
1.- Prohíbese el uso del fuego para la queDecreto 464 EXENTO, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 24.09.2011ma de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, desde el 15 de marzo al 31 de agosto de cada año, en todas las provincias de la Región Metropolitana de Santiago, y entre el 1º de mayo al 31 de agosto de cada año, en la provincia de Cachapoal de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Nº 1
D.O. 24.09.2011ma de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, desde el 15 de marzo al 31 de agosto de cada año, en todas las provincias de la Región Metropolitana de Santiago, y entre el 1º de mayo al 31 de agosto de cada año, en la provincia de Cachapoal de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
2.- Prohíbese, en todo el territorio nacional, la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes para la agricultura como práctica para prevenir o evitar los efectos de las heladas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-OCT-2019
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04-OCT-2019 | |||
Intermedio
De 01-ENE-2012
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01-ENE-2012 | 03-OCT-2019 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2006
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27-DIC-2006 | 31-DIC-2011 | ||
Texto Original
De 20-AGO-1990
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20-AGO-1990 | 26-DIC-2006 |
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