Decreto 92
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Decreto 92
Decreto 92 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 13-MAY-1983
Publicación: 30-JUN-1983
Versión: Texto Original - de 30-JUN-1983 a 30-JUN-1983
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Núm. 92.- Santiago, 13 de Mayo de 1983.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 131° N° 4, y 148° inciso final, del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y lo establecido en el artículo 32° N° 8, de la Constitución Política del Estado, y la resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República, Decreto:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°.- Para poder proyectar, ejecutar y dirigir una instalación eléctrica se requiere poseer la respectiva licencia de instalador eléctrico, que será otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento, o bien poseer título en alguna de las profesiones que se indican.
Para poder realizar la mantención y supervigilancia de las instalaciones eléctricas de los recintos de espectáculos públicos se requiere poseer la respectiva licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos, que otorga el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con los requisitos y condiciones que se establecen.
Artículo 2°.- El postulante que desee una licencia, deberá presentar al Ministerio una solicitud con los siguientes antecedentes:
a) Nombre completo.
b) Nacionalidad.
c) Edad.
d) Domicilio.
e) Licencia a la cual postula.
f) Número de cédula de identidad y gabinete.
g) Certificado de antecedentes (para fines especiales).
h) Dos fotografías tamaño carnet, con nombre completo y número de cédula de identidad.
Artículo 3°.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción otorgará las licencias a que se refiere el artículo 1°:
a) A quienes acrediten ser egresados de la institución de enseñanza y en las carreras que señala este decreto, mediante certificado emitido por la correspondiente institución.
b) A quienes aprueben un examen de competencia ante el Ministerio.
Artículo 4°.- A los postulantes egresados de Institutos de Estudio que hayan entregado su solicitud completa, se les otorgará en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, la licencia que corresponda de acuerdo a este reglamento.
Artículo 5°:- A los postulantes que hayan entregado su solicitud completa y que deseen rendir examen para obtener la licencia correspondiente, se les indicará la fecha, lugar y hora en que deben presentarse.
La licencia, si corresponde otorgarla, se entregará en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que se rindió el examen.
CAPITULO II
De las Instalaciones Electricas
Artículo 6°.- Las instalaciones eléctricas se clasifican según el grado de conocimiento necesario para su diseño y mantención en:
1.- Instalaciones tipo "A": son las de alta y baja tensión sin límite de potencia instalada.
2.- Instalaciones tipo "B": son las de baja tensión con 500 kW máximo de potencia instalada.
3.- Instalaciones tipo "C": son las que conllevan riesgo de explosión o incendio, o que sirvan para espectáculos públicos o de diversión.
4.- Instalaciones tipo "D": son las de alumbrado en baja tensión con un máximo de 100 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia y 100 metros de longitud.
5.- Instalaciones tipo "E": son las de calefacción y fuerza matriz en baja tensión con un máximo de 50 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia y 100 metros de longitud.
Artículo 7°.- Para proyectar, ejecutar y dirigir la construcción de cada tipo de instalación eléctrica a que hace mención el artículo anterior será necesario:
1.- Instalaciones tipo "A" y demás:
Poseer licencia de instalador eléctrico clase A o ser titulado en alguna Universidad o Instituto Profesional autorizados de acuerdo a la normativa legal vigente, en alguna de las siguientes profesiones: Ingeniero Civil Electricista, Ingeniero de Ejecución Electricista, o sus equivalentes respectivos, o que se les haya reconocido por expresa disposición legal la equivalencia de su título con algunos de los anteriores.
2.- Instalaciones tipo "B", "C", "D" y/o "E":
Poseer licencia de instalador eléctrico clase B o ser titulado de Técnico Electricista en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3.- Instalaciones tipo "D" y/o "E":
Poseer licencia de instalador eléctrico clase C o ser titulado de Técnico Electricista en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 8°.- Para realizar la mantención y supervigilancia de las instalaciones eléctricas a que hace mención el artículo 6° y que se usen en recintos de espectáculos públicos o de diversión es necesario:
1.- Instalaciones tipo "A" y demás:
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase A.
2.- Instalaciones tipo "B", "C", "D" y/o "E":
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase B.
3.- Instalaciones tipo "C", "D" y/o "E":
Poseer licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos clase C.
CAPITULO III
De las Licencias de Instalador Eléctrico y las de Electricista de Recintos de Espectáculos Públicos
Artículo 9°.- Las licencias de instalador eléctrico, y las de electricista de recintos de espectáculos públicos tendrán los mismos requisitos para su otorgamiento. En cada una de ellas se indicará además la clase, que tiene relación con el tipo de instalación eléctrica en que se le autoriza trabajar.
Los requisitos para obtener estas licencias son el ser egresado de los Institutos de Estudio que se indican o haber aprobado un examen, y el criterio para indicar cada clase es el que se indica a continuación:
1.- Requisito de egreso de algún Instituto de Estudio.
Clase A: para quienes sean egresados de la carrera de Ingeniería Civil Electricista o Ingeniería de Ejecución Electricista o sus equivalentes de alguna Universidad o Instituto Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N° 1 de este decreto.
Clase B y C: para quienes sean egresados de la carrera de Técnico Electricista de alguna Universidad, Instituto o Escuela Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N°s. 2 y 3 de este decreto.
2.- Requisito de examen de conocimiento.
Clase A: para quienes aprueben las tres partes del examen.
Clase B: para quienes aprueben la parte conocimientos básicos y medios.
Clase C: para quienes aprueben solamente la parte de conocimientos básicos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-FEB-2002
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07-FEB-2002 |
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Texto Original
De 30-JUN-1983
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30-JUN-1983 | 06-FEB-2002 |
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