Decreto 63
Navegar Norma
Decreto 63
Decreto 63 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE VIVIENDAS SOCIALES, MODALIDAD PRIVADA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 13-JUN-1997
Publicación: 13-AGO-1997
Versión: Intermedio - de 17-FEB-1999 a 02-JUL-2007
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE
CONSTRUCTORES DE VIVIENDAS SOCIALES, MODALIDAD PRIVADA
Santiago, 13 de junio de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 63.- Visto: El artículo 25 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, en su texto sustituido por el número 9) del artículo único de la Ley Nº 19.472; el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, que aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el artículo 2º de la Ley Nº 16.391; el artículo 16º, letra h, del D.L. Nº 1.305 de 1975, en su texto fijado por el artículo 13º, Nº 10, de la Ley Nº 19.179, la facultad que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando:
a) Que el artículo 25 del mencionado D.F.L. Nº 458, de 1975, sustituido por el número 9) del artículo único de la Ley Nº 19.472, establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal para su construcción o adquisición, deberá disponer para cada programa, en la forma que el respectivo reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad de la construcción;
b) La certeza de que la creación y mantención de un registro de contratistas idóneos, interesados en contratar con particulares la construcción de viviendas sociales financiadas con subsidio habitacional, contribuirá significativamente al cumplimiento de los propósitos perseguidos por el precepto legal a que alude el considerando anterior, al acentuar su responsabilidad manteniendo permanentemente actualizado un registro de antecedentes,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus Secretarías Regionales Ministeriales y los Servicios de Vivienda y Urbanización:
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE
VIVIENDAS SOCIALES, MODALIDAD PRIVADA
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante "el Registro" y "el MINVU", respectivamente.
Artículo 2º.- La inscripción en este Registro será voluntaria para los constructores interesados en construir viviendas financiadas con subsidios habitacionales correspondientes a los sistemas de modalidad privada, regulados, por los decretos supremos Nº 62, de 1984; Nº 167, de 1986; y Nº 140, de 1990, todos de Vivienda y Urbanismo.
Los contratistas con inscripción vigente en elDTO 166
Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. VIV Y URB.
Nº 127 (V. y U.), de 1977, en cualquiera de susART UNICO N°1
D.O.14.01.1998
D.O.14.01.1998
categorías y especialidades relacionadas con la materia
del presente decreto, podrán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo anterior, para lo cual se entenderá que cumplen con los requisitos exigidos por este reglamento, siendo suficiente para ello la presentación de la solicitud de inscripción correspondiente. Esta inscripción se mantendrá mientrasDTO 4 VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 17.02.1999 conserven vigente la inscripción en dicho Registro.
Art. único N° 1
D.O. 17.02.1999 conserven vigente la inscripción en dicho Registro.
Artículo 3º.- Sólo los constructores inscritos en este Registro podrán solicitar anticipos a cuenta del pago de subsidios que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, de acuerdo a lo dispuesto en los reglamentos mencionados en el artículo anterior. Por su parte el SERVIU estará facultado para inspeccionar las obras que dichos constructores ejecuten para los beneficiarios de los sistemas mencionados en el artículo 2º.
Artículo 4º.- La jurisdicción del Registro comprende todo el país. Sin embargo, para su administración operará descentralizadamente, a través de las Secretarías Regionales del MINVU, en adelante "SEREMI".
Artículo 5º.- Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, funcionará la Coordinadora Nacional del Registro, en adelante la "Coordinadora", a cargo de un Coordinador Nacional. Las funciones de esta Coordinadora serán las siguientes:
a.- Recibir la información de las distintas SEREMI sobre inscripciones, sanciones y demás hechos que se produzcan en cualquiera de las regiones, así como sus modificaciones;
procesar dicha información, y comunicarla a las diferentes SEREMI Regionales.
b.- Ratificar las solicitudes de inscripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Reglamento.
c.- Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y proponer las normas e instrucciones necesarias para el conveniente desempeño de dichas SEREMI en esta materia y su adecuada coordinación como Registro Nacional.
d.- Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.
e.- Coordinar la información del registro con la de otros registros similares existentes en el país.
Artículo 6º.- El Registro tendrá tres categorías. Los interesados podrán inscribirse en alguna de ellas cuando acrediten experiencia en la construcción deDTO 166
VIV Y URB.
N°2
D.O.14.01.1998 viviendas contratadas por el Serviu o de viviendas en las que se hayan aplicado y cobrado subsidios habitacionales correspondientes a cualquiera de los sistemas que operan a través de los Serviu, por el monto mínimo, expresado en Unidades de Fomento, que para cada categoría se indica, certificado por el SERVIU respectivo:
VIV Y URB.
N°2
D.O.14.01.1998 viviendas contratadas por el Serviu o de viviendas en las que se hayan aplicado y cobrado subsidios habitacionales correspondientes a cualquiera de los sistemas que operan a través de los Serviu, por el monto mínimo, expresado en Unidades de Fomento, que para cada categoría se indica, certificado por el SERVIU respectivo:
1ª Categoría: 60.000 U.F.
2ª Categoría: 15.000 U.F.
3ª Categoría: 2.500 U.F.
Los contratistas con inscripción vigente en cualquier DTO 4 VIVIENDA
Art. Único N° 2
D.O. 17.02.1999 categoría del Registro A1 del Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, que soliciten su inscripción en el registro a que se refiere el presente decreto, serán inscritos en éste en primera categoría.
Art. Único N° 2
D.O. 17.02.1999 categoría del Registro A1 del Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, que soliciten su inscripción en el registro a que se refiere el presente decreto, serán inscritos en éste en primera categoría.
En el caso de las personas jurídicas, laDTO 4 VIVIENDA
Art. Único N° 3
D.O. 17.02.1999 experiencia podrá ser aportada por alguno de sus socios, directores o representantes legales, según corresponda.
Art. Único N° 3
D.O. 17.02.1999 experiencia podrá ser aportada por alguno de sus socios, directores o representantes legales, según corresponda.
A las personas naturales que soliciten inscribirse, que hayan sido socias de sociedades de personas o directores o representantes de otro tipo de sociedades, se les acreditará como experiencia la cantidad de U.F. que resulte de dividir el monto total de los subsidios cobrados por la persona jurídica durante el período en que los requirentes tuvieron esas calidades, por el número de socios o directores, según corresponda; en el caso de los representantes, se dividirá por dos.
Artículo 7º.- Para inscribirse, los interesados deberán entregar los siguientes antecedentes:
- Formulario solicitud con los datos en él requeridos.
- Fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad o del RUT, en caso de personas jurídicas.
- Certificados de experiencia emitidos por el Serviu.DTO 166 VIVIENDA
N°4
D.O.14.01.1998
N°4
D.O.14.01.1998
- Antecedentes que acrediten su constitución y personerías, en caso de las personas jurídicas.
- Certificado de situación comercial emitido porDTO 4 VIVIENDA
Art. Único N° 4
D.O. 17.02.1999 alguna empresa especializada del ramo, en que conste que no tiene documentos comerciales protestados o impagos y que no registra morosidad en el cumplimiento de sus compromisos económicos, el que tendrá una vigencia de 60 días.
Art. Único N° 4
D.O. 17.02.1999 alguna empresa especializada del ramo, en que conste que no tiene documentos comerciales protestados o impagos y que no registra morosidad en el cumplimiento de sus compromisos económicos, el que tendrá una vigencia de 60 días.
Los constructores que no estén inscritos en elDTO 4 VIVIENDA
Art. Único N° 5
D.O. 17.02.1999 Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, deberán renovar anualmente su certificado de situación comercial y, además, en el caso de las personas jurídicas, acompañar los antecedentes que correspondan a las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y/o en cualquiera de las escrituras presentadas y certificado de vigencia.
Art. Único N° 5
D.O. 17.02.1999 Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, deberán renovar anualmente su certificado de situación comercial y, además, en el caso de las personas jurídicas, acompañar los antecedentes que correspondan a las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y/o en cualquiera de las escrituras presentadas y certificado de vigencia.
Artículo 8º.- Las solicitudes de inscripción serán resueltas provisoriamente en cada región por la SEREMI, debiendo ser enviadas a la Coordinadora en un plazo no superior de 10 días corridos contados desde su recepción, para su ratificación.
Las inscripciones aceptadas por una SEREMI tendrán carácter provisorio hasta que la Coordinadora las ratifique. Mientras se encuentre pendiente dicha ratificación, el constructor podrá operar exclusivamente en esa región. Una vez ratificada su inscripción por la Coordinadora, tendrá carácter definitiva y será válida para todas las regiones indicadas en su solicitud, por un plazo de 6 años, el que podrá ser renovado a petición del interesado.
Si la Coordinadora formulara reparos a la inscripción corresponderá a la SEREMI encargarse de que el constructor los subsane en un plazo de 15 días corridos contados desde que se le notifique de ellos. En caso de no hacerlo, se cancelará la inscripción provisoria.
Cuando una SEREMI rechace la inscripción de un constructor, deberá comunicarlo en el mismo plazo a la Coordinadora, indicando los motivos. El afectado podrá apelar de esta resolución ante la Comisión Regional a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 28-JUL-2007
|
28-JUL-2007 | |||
Intermedio
De 03-JUL-2007
|
03-JUL-2007 | 27-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 17-FEB-1999
|
17-FEB-1999 | 02-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 14-ENE-1998
|
14-ENE-1998 | 16-FEB-1999 | ||
Texto Original
De 13-AGO-1997
|
13-AGO-1997 | 13-ENE-1998 |
Comparando Decreto 63 |
Loading...