Decreto 4
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Decreto 4
Decreto 4 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES Y GRUPALES
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 13-ENE-1992
Publicación: 02-MAR-1992
Versión: Intermedio - de 06-JUN-1998 a 11-ABR-2001
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES Y GRUPALES
Santiago, 13 de Enero de 1992.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm.04.- Visto: Lo establecido en los artículos 19, N° 8 y 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; en los artículos 67, 83 y 89 letra a), y 174 del Código Sanitario, 11 del Decreto Ley N° 3.557, en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979, en el decreto supremo N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, en la resolución exenta N° 1.215, de 1978 del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud sobre normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica y en la resolución exenta N° 369 de 1988, del Ministerio de Salud, que establece índice de calidad del aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana;
Considerando:
1) Que la Constitución Política del Estado permite a la ley establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, y limitar e imponer obligaciones a los modos de usar, gozar y disponer de la propiedad derivadas de la función social de este derecho, en cuanto lo exija la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
2) Que el Código Sanitario entrega a un reglamento el fijar las normas sobre conservación y pureza del aire, el cual determina además los casos y condiciones en que puede ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de las substancias contaminantes.
3) Que la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San Bernardo, es un área saturada desde el punto de vista atmosférico, lo que acarrea graves peligros para la salud de los ciudadanos, y por lo tanto existe un Plan de Descontaminación Ambiental sancionado por el Consejo de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana el cual establece las medidas para disminuir las emisiones de gases y partículas.
4) Que los estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que para la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San bernardo, el veinte por ciento de las emisiones de las partículas respirables provienen de la industria.
5) Que la norma anual de partículas totales en suspensión es superada en más de dos veces, y que el valor de ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 ug/m3N) de partículas respirables como concentración media aritmética diaria, es superada en forma reiterada entre los meses de abril y agosto.
6) Que para alcanzar las normas de calidad del aire, todas las fuentes contaminantes de la Región Metropolitana deben rebajar sus emisiones. Dentro de este contexto, y en conformidad a los estudios técnicos realizados, a las industrias les corresponde contribuir en este plan de reducción de emisiones, mediante el cumplimiento de las metas de corto y mediano plazo que se fijan en este decreto.
7) Que es necesario reducir a límites tolerables los niveles actuales de emisión de ciertas fuentes contaminantes y evitar un aumento en el total de emisiones.
8) Que los empresarios requieren de un tiempo razonable para realizar las transformaciones técnicas necesarias para lograr una reducción de las emisiones de sus procesos industriales.
9) Que es necesario tener reglas claras y estables para el adecuado desenvolvimiento de la actividad económica nacional especialmente en lo que se refiere a decisiones de nuevas inversiones,
Decreto
Artículo 1°: El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando a:
a) Las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones señaladas en el artículo 4°, se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo.
b) Las fuentes estacionarias grupales destinadas a la calefacción, se regirán por una reglamentación especial.
Artículo 2°: Para los efectos de lo señalado en el presente Decreto Supremo, los siguientes conceptos deberán entenderse en los términos que a continuación se indica:
Emisión: Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera de gases o partículas por una chimenea, ducto o punto de descarga.
Fuente: Es toda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o estacionario que independiente de su campo de aplicación, produzca o pueda producir emisiones.
Fuente Estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.
Fuente Estacionaria Puntual: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo volumétrico de emisión es superior o igual a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/hr) bajo condiciones estándar, medido a plena carga.
Fuente Estacionaria Grupal: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo volumétrico de emisión es inferior a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/hr) bajo condiciones estándar, medido a plena carga.
Norma de Calidad del Aire: Son los valores que definen las concentraciones máximas permisibles para los contaminantes presentes en el aire, condicionados a variación según el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
Norma de Emisión: Es la concentración máxima permitida para un determinado contaminante, medida en el efluente de las fuentes de contaminación, según los procedimientos estandarizados que se definarán en cada caso.
Fuente Existente: Es aquella instalada o con autorización de instalación aprobada a la fecha de publicación del presente decreto supremo.
Fuente Nueva: Es aquella instalada o con autorización de instalación - ya sea que ésta provenga de un proceso enteramente nuevo o de la ampliación de instalación de una fuente existente-, solicitada con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto supremo.
Compensación: Es un acuerdo entre titulares de fuentes de modo tal, que una de las partes practica una disminuición en sus emisiones de material particulado al menos en el monto en que el otro las aumenta.
Material Particulado: Es aquel material sólido o líquido finamente dividido, cuyo diámetro aerodinámico es inferior a cien micrómetros.
Partículas Respirables: Es aquel material particulado, cuyo diámetro aerodinámico es inferior o igual diez micrómetros.
Condiciones Estándar: Son las condiciones de temperatura de veinticinco grados celcius (25 °C) y presión de una atmósfera (1 atm).
Equipo de Calefacción: Dispositivo destinado a la calefacción de un espacio determinado.
Artículo 3°: Se prohíben las emisiones de gases y partículas no efectuadas a través de chimeneas o ductos de descarga, salvo autorización expresa en contrario del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, el cual deberá autorizar la modalidad del proceso a ser usado, y el procedimiento para determinar su equivalencia en términos de emisión por chimenea.
Artículo 4°: Las fuentes estacionarias puntuales no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 112 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, mediante el muestreo isocinético definido en el numerando 5° del decreto N° 32 de 1990 del Ministerio de Salud, y en el numerando 2° del decreto N° 322 de 1991, del mismo Ministerio.
Artículo 5°: Se otorga a las fuentes estacionarias puntuales plazo hasta el 31 de diciembre de 1992, para alcanzar la norma de emisión señalada en el artículo 4°.
Esta disposición no obsta a la aplicación de la normativa sobre situaciones de emergencia contenidas en el D.S. N° 32 del año 1990 del Ministerio de Salud, en cuanto habilita a la autoridad sanitaria para paralizar determinadas fuentes estacionarias puntuales o grupales.
Articulo 6. Las fuentes estacionarias puntualesDTO 16,S.GRAL.PRES.
Art. 11, a)
D.O. 06.06.1998 existentes no podrán emitir, después de las fechas que se señalan, más de las cantidades calculadas de acuerdo a las fórmulas que a continuación se indican, a menos que compensen la diferencia de emisiones mayor a la autorizada con otras fuentes puntuales existentes.
Art. 11, a)
D.O. 06.06.1998 existentes no podrán emitir, después de las fechas que se señalan, más de las cantidades calculadas de acuerdo a las fórmulas que a continuación se indican, a menos que compensen la diferencia de emisiones mayor a la autorizada con otras fuentes puntuales existentes.
i) 31 de diciembre de 1997:
E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000056 (Kg/m3)
x 24 (hr/día).
ii) 31 de diciembre de 1999:
E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000050 (Kg / m3)
x 24 (hr/día).
iii) 31 de diciembre del 2004:
E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000032 (Kg / m3)
x 24 (hr/día).
E.D. = Emisión diaria.
Caudal = Caudal medido a plena carga, en condiciones estándar, corregido según exceso de aire. Unidad: metros cúbicos por hora (m3/hr).
56, 50 y 32, respectivamente, corresponden a la concentración de material particulado para determinar la emisión máxima diaria permitida de acuerdo a las expresiones arriba señaladas. Unidad: miligramos por metros cúbicos en condiciones estándar. (mg/m3).
24 = Se considera para todas las fuentes una operación de 24 horas al día de funcionamiento.
Artículo 7°: El Servicio de Salud del Ambiente de laDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 11, b)
D.O. 06.06.1998 Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4°, y compensen en un 120% sus emisiones de material particulado.
Art. 11, b)
D.O. 06.06.1998 Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4°, y compensen en un 120% sus emisiones de material particulado.
Artículo 8°: Las fuentes estacionarias puntuales existentes podrán compensar a las nuevas sólo y hasta por el monto de las rebajas en sus emisiones más allá del límite de emisión definido en el artículo 6°, cumpliendo además con el artículo 4°.
Artículo 9°: El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de los artículos 6°, 7° y 8° del presente decreto en lo relativo a las compensaciones.
Para estos efectos, las fuentes estacionarias puntuales existentes, deberán registrar sus emisiones de acuerdo, a las mediciones respectivas correspondientes al muestreo isocinético especificado en el artículo 4°.
El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá inscribir cada una de las compensaciones acordadas entre las partes, y llevar la contabilidad correspondiente a cada una de ellas.
El Servicio de Salud del Ambiente de la RegiónDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 11, c)
D.O. 06.06.1998 Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
Art. 11, c)
D.O. 06.06.1998 Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
i) aquellas fuentes estacionarias puntuales que han dejado de existir, una vez transcurridos tres años contados desde la verificación de dicho suceso por parte del mismo Servicio.
ii) aquellas fuentes estacionarias puntuales existentes, que se encuentren inactivas, una vez transcurridos dos años contados desde la verificación de dicho suceso por parte del mismo Servicio. Se exceptuarán aquellas fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual de emisiones, fundamenten, a conformidad del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la necesidad de una temporal paralización.
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Texto Original
De 02-MAR-1992
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02-MAR-1992 | 05-JUN-1998 |
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