Decreto Ley 3628
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Decreto Ley 3628
Decreto Ley 3628 MODIFICA DECRETO LEY N° 3.551, QUE FIJO NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-FEB-1981
Publicación: 25-FEB-1981
Versión: Única - 25-FEB-1981
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.551, QUE FIJO NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO Núm. 3.628.- Santiago, 20 de Febrero de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley
Artículo 1°- Introdúcense, a contar de su vigencia, al decreto ley número 3.551, de 1981, las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, corresponderá a los siguientes funcionarios de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Contralor General, Jefe Superior del Servicio, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones".
B) Agrégase al inciso primero del artículo 19, en punto seguido, la siguiente frase: "Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este cuerpo legal."
C) Intercálase, en el inciso tercero del mismo artículo 19, entre la palabra inicial "Deróganse" y el artículo "el", entre comas, la siguiente frase: "a partir de la fecha en que se fijen las nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto,"
D) Agrégase al Título I, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 20 bis.- Al Jefe Superior y al personal de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980, una vez que estén recibiendo el total de las remuneraciones que establece este título, sin las reducciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 18.
Al efecto, las referencias que dicho artículo hace al Director de Impuestos Internos, deberán entenderse hechas, en lo que dice relación con cada una de esas instituciones, al Jefe Superior de la entidad respectiva.
La excepción que el inciso segundo del referido artículo 40 hace al ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario cuando ello no diga relación con la aplicación de leyes tributarias, deberá entenderse hecha respecto del personal indicado de cada una de las entidades a que se refiere este artículo, cuando el ejercicio de los derechos que atañen al funcionario no digan relación con las normas legales cuya cautela corresponda a la entidad en que prestan sus servicios".
E) Intercálase, en el artículo 27, a continuación de la expresión "Ministerio de Hacienda", previa sustitución del punto seguido por una coma, la siguiente frase: "el cual deberá llevar, también, la firma del Ministro del Interior".
Intercálase, además, en el mismo artículo, a continuación del guarismo "26", la siguiente frase: "No regirán, respecto del ejercicio de esta facultad, las normas vigentes sobre determinadas estructuras de las diferentes Municipalidades".
F) Introdúcense al artículo 31, las siguientes modificaciones:
I) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los que siguen:
"Los gastos en personal de las Municipalidades, una vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones que establece este artículo, no podrán ser mayores que los destinados a ese efecto en el año 1980, incrementados en un 25%, con cargo a reducciones de otros ítem de gastos del presupuesto de la misma Municipalidad.
Se considerará como cantidad destinada a gastos en personal en el año 1980, en cada una de las Municipalidades la que se fije en decretos del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República"."
II) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "al fijado segun el inciso cuarto" por esta otra: "al fijado según el inciso segundo", y suprimesele la siguiente frase: "o, anualmente, de acuerdo a los incrementos anuales que fija el inciso anterior,".
G) Sustitúyese, en el artículo 32, la enumeración de escalafones cuyo grado tope se modifica, por la
siguiente:
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Escalafones Cargos Grado Tope
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Secretarios Ejecutivos __ __ del grado 15 al grado 10
Secretarios Bilingües _ __ __ del grado 15 al grado 10
Contadores __ __ __ __ __ __ del grado 15 al grado 10
Martilleros __ __ __ __ __ __ del grado 17 al grado 12
Encuestadores y Codificadores
de Datos __ __ __ __ __ __ __ del grado 18 al grado 13
Dibujantes Técnicos __ __ __ del grado 19 al grado 14
Secretarios __ __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 14
Oficiales Administrativos __ del grado 19 al grado 14
Telegrafistas __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 14
Procuradores __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 16
Artesanos Gráficos _ __ __ __ del grado 19 al grado 16
Encargados de Taller __ __ __ del grado 19 al grado 16
Mayordomos __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 19
Auxiliares Paramédicos __ __ del grado 21 al grado 20
Fotógrafos __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20
Matriceros __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20
Mecánicos __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20
Electricistas __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20
Choferes __ __ __ __ __ __ __ del grado 22 al grado 20
Guardahilos __ __ __ __ __ __ del grado 22 al grado 21
Telefonistas __ __ __ __ __ del grado 24 al grado 22
Auxiliares de Educación de
Párvulos __ __ __ __ __ __ __ del grado 25 al grado 21
Auxiliares __ __ __ __ __ __ del grado 25 al grado 21
Carteros y Mensajeros __ __ del grado 27 al grado 25
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H) Intercálase, en el inciso primero del artículo 34, a continuación del guarismo "32" y antes de la coma que lo sigue, la siguiente frase "y los de Procesamiento de Datos que corresponda".
Agréganse, además, a dicho artículo 34, los siguientes incisos:
"En el evento de que las modificaciones de las plantas, signifiquen en algún Servicio un gasto superior al máximo establecido en el artículo 37, el Presidente de la República podrá disponer que los aumentos de grado que representen tales modificaciones operen escalonadamente, a medida de las disponibilidades financieras".
"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá establecer, cuando el mayor gasto quede incluido dentro del máximo que se fije a la entidad respectiva, como fecha de vigencia de las nuevas posiciones relativas y de los encasillamientos a que haya lugar, el 1° de Enero de 1981".
"Los cambios de grado a que den lugar los encasillamientos resultantes de la aplicación de este artículo, no se considerarán para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que los interesados seguirán gozando, en el nuevo grado, del mismo número de bienios que estaba percibiendo aplicados sobre el sueldo de su nuevo grado".
I) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 35, la frase: "a que se refiere el artículo siguiente", por esta otra: "a que se refieren los artículos 36 y 38".
J) Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente nuevo:
"Artículo 37 bis.- Para los efectos de la determinación de la cantidad destinada a gastos en personal en el año 1980 y del porcentaje de incremento de esa cantidad en los años 1981 a 1984, el Ministerio de Hacienda podrá considerar en conjunto los gastos en personal de todos o algunos de los servicios e instituciones de un mismo Ministerio.
Esta misma norma podrá ser aplicada respecto del Título II, de las Municipalidades.
Una vez aplicado lo dispuesto en este artículo, por decreto de Hacienda, el que deberá llevar también la firma del Ministro del ramo correspondiente, podrá asignarse a cada entidad considerada conjuntamente la parte de los recursos totales que le correspondan para sus gastos en personal.".
K) Agrégase al artículo 39, el siguiente inciso:
"El porcentaje de reducción de la asignación que establece este artículo que corresponda aplicar a los profesionales regidos por la ley N° 15.076 que presten servicio en alguna de las entidades a que se refiere el Título I de este decreto ley o en alguna Municipalidad será el mismo que se aplique al personal de la entidad o Municipalidad correspondiente. Asimismo, se eliminará el porcentaje de reducción a medida que vaya siendo eliminado en la entidad empleadora".
L) Sustitúyese, en el inciso primero el artículo 47, la frase "estará afecta a las normas de personal y remuneraciones establecidas en el Título I del presente decreto ley" por la siguiente: "constituirá una institución fiscalizadora y estará afecta a las normas establecidas en el Título I del presente decreto ley".
M) Sustitúyese, en el artículo 41, la palabra "Profesionales:" con que se inicia el párrafo tercero, por las palabras "Profesionales Universitarios:".
Agrégase, al mismo artículo 41, los siguientes incisos finales:
"El personal de las instituciones a que se refiere este artículo, que esté afecto a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, se regirá por lo dispuesto en el Título III de este decreto ley y el mejoramiento que les corresponda se les otorgará en cuatro etapas: un 10% a partir de Enero de 1981; un 15% a contar de Enero de 1982; un 25% desde Enero de 1983, y un 50% a partir de Enero de 1984. Los porcentajes anteriores podrán otorgarse anticipadamente a medida del menor gasto que represente la disminución del personal en referencia.
La asignación que concede este artículo no se considerará para los efectos de la asignación de zona".
N) Agrégase al artículo transitorio el siguiente inciso: "Lo dispuesto en este artículo regirá, también, respecto del personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 47 de este decreto ley".
Artículo 2.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981, las palabras "y los incisos segundo y tercero" por los siguientes: "y el inciso segundo".
Restablécese, por el plazo de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigencia este decreto ley, la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 22 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
Artículo 3.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, dentro del plazo de seis meses, fije el sistema de remuneraciones que corresponda al personal de Profesores Civiles de las Fuerzas Armadas. Facúltasele, asimismo, para fijar la fecha o fechas a contar de las cuales deba aplicarse total o por parcialidades el sistema referido, pudiendo darle efecto retroactivo al 1° de Enero de 1981.
Artículo 4.- Los gastos en personal durante el año 1981, incluida la aplicación del decreto ley N° 3.551, de 1981, no podrán exceder de las cantidades de $ 93.157 miles, $ 106.687 miles y $ 79.292 miles, en la Presidencia de la República, Junta de Gobierno y Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, respectivamente.
Estas cantidades soló podrán ser modificadas por aplicación de los decretos leyes N°s 3.501 y 3.529, ambos de 1980.
Artículo 5.- Supleméntase el subtítulo 51/01/00/80 del Presupuesto vigente en la cantidad de $ 13.000 miles.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- MARIO MAC-KAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros Subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Enrique Montero Marx, General de Brigada Aérea (J), Ministro del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Fernando Alvarado Elissetche, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
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