Decreto Ley 3501
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Decreto Ley 3501 FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-NOV-1980
Publicación: 18-NOV-1980
Versión: Texto Original - de 01-MAR-1981 a 02-MAR-1981
FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:
Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los régimenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.
2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de dasahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:
-------------------------------------------------------
INSTITUCIONES 1 2 3 4 5
-------------------------------------------------------
1.- Caja de Previsión
de Empleados Particu-
lares y sus organis-
mos auxiliares.
a) Régimen General_ _ 4,55% 1,14% 0,21% ----- 19,94%
b) Liberados de impo-
siciones afectos al
artículo 14, inciso
final de la ley
N° 10.475_ _ _ _ _ 4,55% 1,14% 0,21% ----- 12,19%
c) Funcionarios de la
Caja de Previsión
de los Empleados
Particulares, del
Servicio de Seguro
Social y del Depar-
tamento de Indemni-
zación de Obreros
Molineros y Panifi-
cadores liberados
de Imposiciones_ _ 4,58% 5,1 % 0,20% ----- 19,07%
d) Funcionarios de la
Caja de previsión
de Empleados Parti-
culares, del Servi-
cio de Seguro Social
y del Departamento
de Indemnización de
Obreros Molineros y
Panificadores, afe-
ctos o no al artí-
culo 14, inciso
final de la ley
N° 10.475_ _ _ _ _ 4,58% 5,1 % 0,20% ----- 12,26%
e) Funcionarios del ex
Servicio Nacional
de Salud _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 0,21% ----- 19,12%
f) Funcionarios del ex
Servicio Nacional
de Salud liberados
de imposiciones en
virtud del artícu-
lo 14, inciso final
de la ley N°
10.475 _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 0,21% ----- 12,30%
2.- Caja Bancaria de
Pensiones_ _ _ _ _ 4,57% 1,12% 0,21% 0,84% 22,38%
3.- Caja de Previsión
y Estímulo de los
Empleados del Banco
de Chile _ _ _ _ _ 5,04% 1,20% 0,21% 0,88% 22,13%
4.- Sección de previ-
sión del Banco
Central de Chile _ 4,16% 1,07% 0,20% 0,79% 26,72%
5.- Caja de Previsión
y Estímulo de los
Empleados del Banco
del Estado de Chile.
a) Régimen General y
Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ 1,92% 4,62% 0,76% 3,08% 24,62%
b) Ex-funcionarios de
la ex-Caja de Acci-
dentes del Trabajo 1,15% 4,58% 0,76% 3,08% 25,93%
c) Funcionarios de la
Superintendencia de
Bancos e Institu-
ciones Financieras 1,16% 4,65% 0,78% 3,1 % 24,8 %
6.- Caja de Previsión
de la Marina Mercan-
te Nacional Oficia-
les y Empleados.
a) Régimen General _ 5,43% 3,46% 0,22% ----- 18,65%
b) Empleados de Bahía
eventuales y dis-
continuos_ _ _ _ _ 5,33% 3,40% 0,21% ----- 19,19%
c) Funcionarios de la
Caja al 27 de Sep-
tiembre de 1972 y
empleados de la
Empresa Portuaria
de Chile que opta-
ron por el desahu-
cio del artículo
40 de la ley
N° 15.386_ _ _ _ _ 4,52% 3,43% 0,21% ----- 19.36%
d) Funcionarios de la
Caja ingresados
con posterioridad
al 27 de Septiem-
bre de 1972 y em-
pleados de la Em-
presa Portuaria de
Chile, a esa fecha,
que optaron por el
desahucio del de-
creto con fuerza
de ley N° 338, de
1960 _ _ _ _ _ _ _ 4,6 % 5,19% 0,22% ----- 19,48%
7.- Caja de Previsión
de la Marina Mercante
Nacional, Sección
Tripulantes de Naves
y Operarios
Marítimos _ _ _ _ 3,89% ------ 0,20% ----- 20,32%
8.- Caja de Previsión
de la Hípica Na-
cional
a) Empleados_ _ _ _ _ 4,71% ------ 0,21% ----- 18,43%
b) Cuidadores de caba-
llos de carrera_ _ 4,00% ------ 0,21% ----- 19,14%
9.- Servicio de Seguro
Social
a) Régimen General _ 3,74% ------ 0,21% ----- 18,89%
b) Obreros del Minis-
terio de Obras
Públicas_ _ _ _ _ 3,74% 3,33% 0,21% ----- 18,88%
10.- Caja de Previsión
de Empleados y Obre-
ros de la Empresa
Metropolitana de Obras
Sanitarias; Departa-
mento Empleados_ _ 3,96% 6,61% 0,20% ----- 20,71%
11.- Caja de Previsión
de Empleados y Obre-
ros de la Empresa
Metropolitana de
Obras Sanitarias:
Departamento
Obrero _ _ _ _ _ _ 2,61% ----- 0,22% ----- 20,21%
12.- Caja de Retiro y
Previsión Social
de los Ferrocarri-
les del Estado.
a) Régimen General,
empleados con me-
nos de 10 años de
servicios_ _ _ _ _ 4,0 % 1,58% 0,20% ----- 22,14%
b) Régimen General,
empleados entre 10
y 20 años de servi-
cios _ _ _ _ _ _ _ 4,0 % 2,38% 0,20% ----- 22,13%
c) Régimen General,
empleados con más
de 20 años de ser-
vicios _ _ _ _ _ _ 4,0 % 3,17% 0,20% ----- 22,13%
d) Empleados de la
Caja al 31 de
Octubre de 1970 con
menos de 10 años de
servicios_ _ _ _ _ 4,00% 1,84% ----- ----- 10,4 %
e) Empleados de la
Caja al 31 de
Octubre de 1970
entre 10 y 20 años
de servicios _ _ _ 4,0 % 2,76% ----- ---- 10,41%
f) Empleados de la
Caja al 31 de
Octubre de 1970
con más de 20
años de
servicios_ _ _ _ _ 4,0 % 3,68% ----- ----- 10,41%
g) Empleados de la
Caja que ingresa-
ron después del
31 de Octubre de
1970 _ _ _ _ _ _ _ 4,0 % 5,5 % ----- ----- 9,51%
13.- Caja Nacional de
Empleados Públi-
cos y Periodistas:
Sección Empleados
Públicos.
a) Régimen General,
Empleados Públi-
cos_ _ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 0,22% ----- 18,81%
b) Empleados de Sector
Privado_ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 0,22% ----- 13,72%
c) Funcionarios Semi-
fiscales y funcio-
narios de la Caja
al 31 de Octubre
de 1970_ _ _ _ _ _ 3,54% 7,25% 0,22% ----- 12,79%
d) Funcionarios del
ex Servicio Nacio-
nal de Salud _ _ _ 2,87% 5,6 % 0,23% ----- 13,83%
e) Funcionarios del
Instituto de Segu-
ros del Estado _ _ 4,71% 5,58% 0,23% ----- 14,81%
f) Funcionarios de la
Universidad de
Concepción_ _ _ _ 4,71% ----- 0,23% ----- 14,74%
g) Funcionarios de la
Empresa de Trans-
portes Colectivos
del Estado _ _ _ _ 4,71% 5,58% 0,23% ----- 13,67%
h) Funcionarios de la
Empresa Portuaria
de Chile _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 0,23% ----- 15,68%
i) Funcionarios de la
Empresa Nacional de
Petróleo_ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 0,22% ----- 12,68%
j) Funcionarios de la
Empresa Nacional
de Minería_ _ _ _ 4,37% 7,19% 0,22% ----- 13,68%
k) Empleados de Nota-
rías, Conservado-
res y Archiveros-
judiciales _ _ _ _ 4,15% 11,76% 0,21% ----- 13,01%
14.- Caja Nacional de
Empleados Públicos
y Periodistas, De-
partamento
Periodistas.
a) Régimen General _ 3,42% 7.0 % 0,20% ----- 16,42%
b) Régimen General
ambiente tóxico y
trabajo nocturno _ 3.39% 6,95% 0.20% ----- 17,41%
c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0 % 0,20% ----- 17,56%
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno _ 3.39% 6.95% 0.20% ----- 18,24%
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_4,53% 6.95% 0,20% ----- 16,27%
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente Tóxico y
trabajos nocturnos_4,49% 6,89% 0,20% ----- 16,96%
15.- Caja de Previsión
de los Empleados
Municipales de
Santiago.
a) Régimen General y
Funcionarios de la
Dirección de Pavi-
mentación de
Santiago _ _ _ _ _ 4,03% 7,5 % 0,21% ----- 18,68%
b) Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ 4,87% 10,28% 0,21% ----- 15,21%
c) Empleados de la
Caja de Obreros
Municipales de la
República _ _ _ _ 4,03% 5,0 % 0,21% ----- 22,86%
16.- Caja de Previsión
Social de los Emple-
ados Municipales de
Valparaíso.
a) Régimen General _ 4,79% 7,9 % 0,21% ----- 17,52%
b) Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ 4,79% 14,03% 0,21% ----- 13,47%
17.- Caja de Retiro y
previsión de los
Empleados Municipa-
les de la República
a) Régimen General _ 3,8 % 4,12% 0,21% ----- 21,5 %
b) Empleados de la
Caja al 31 de Octu-
bre de 1970_ _ _ _ 3,8 % 4,12% 0,21% ----- 21,5 %
c) Empleados de la
Caja ingresados con
posterioridad al 31
de Octubre de
1970 _ _ _ _ _ _ _ 3,97% 5,15% 0,21% ----- 22,43%
18.- Caja de Previsión
Social de los Obreros
Municipales de la
República.
a) Régimen General _ 4,0 % ------ 0,20% ----- 21,22%
b) Imponentes de la ex
Caja de Previsión
de los Obreros
Municipales de
Santiago _ _ _ _ _ 4,0 % ------ 0,20% ----- 20,39%
Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tedrán los siguientes destinos:
a) Las de las columnas 1, 2, y 5, al financiamiento de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciciones por años de servicio y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento del Fondo Común de prestaciones de Seguridad Social; y c) Las de la columna 4, al financiamiento de los respectivos Fondos de Solidaridad.
Dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322.
Artículo 2°- Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anteriór, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:
1.- Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
b) Liberados de Imposiciones afectos al
artículo 14 inciso final de la ley
N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
c) Funcionarios de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares, del Servi-
cio de Seguro Social y del Departa-
mento de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores liberados
de imposiciones_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1754
d) Funcionarios de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares, del Servi-
cio de Seguro Social y del Departa-
mento de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores, afectos o
no al artículo 14 inciso final de
la ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1754
e) Funcionarios del ex Servicio Nacional
de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
f) Funcionarios del ex Servicio Nacional
de Salud liberados de imposiciones en
virtud del artículo 14 inciso final
de la ley N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
2.- Caja Bancaria de Pensiones_ _ _ _ _ _ _ 1,196725
3.- Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados de Banco de Chile _ _ _ _ _ _ 1,201725
4.- Sección de Previsión del Banco Central
de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,262525
5.- Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile.
a) Régimen General y Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,30
b) Ex funcionarios de la ex Caja de
Accidentes del Trabajo _ _ _ _ _ _ _ 1,310
c) Funcionarios de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financie-
ras_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,290
6.- Caja de Previsión de la Marina Mercan-
te Nacional Oficiales y Empleados.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558
b) Empleados de Bahía eventuales y
discontinuos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1758
c) Funcionarios de la Caja al 27 de
Septiembre de 1972 y empleados de la
Empresa Portuaria de Chile que opta-
ron por el desahucio del artículo
40 de la ley N° 15.386 _ _ _ _ _ _ _ 1,1658
d) Funcionarios de la Caja ingresados
con posterioridad al 27 de Septiembre
de 1972 y empleados de la Empresa
Portuaria de Chile, a esa fecha, que
optaron por el desahucio del decreto
con fuerza de ley N° 338, de 1960_ _ 1,558
7.- Caja de Previsión de la Marina Mercan-
te Nacional, Sección Tripulantes de
Naves y Operarios Marítimos_ _ _ _ _ _ 1,1575
8.- Caja de Previsión de la Hípica
Nacional.
a) Empleados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2068
b) Cuidadores de caballos de carrera_ _ 1,2133
9.- Servicio de Seguro Social.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020
b) Obreros del Ministerio de Obras
Públicas_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020
10.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa Metropolitana de
Obras Sanitarias: Departamento
Empleados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2600
11.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa Metropolitana de
Obras Sanitarias: Departamento Obreros_ 1,1500
12.- Caja de Retiro y previsión social de
los Ferrocarriles del estado.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2625
b) Funcionarios de la caja_ _ _ _ _ _ _ 1,0835
13.- Caja Nacional de Empleados Públicos y
periodistas: Sección Empleados
Públicos.
a) Régimen General, empleados
públicos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305
b) Empleados del Sector Privado _ _ _ _ 1,1533
c) Funcionarios Semifiscales y funcio-
narios de la caja al 31 de Octubre
de 1970_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1483
d) Funcionarios del ex Servicio Nacional
de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,065
e) funcionarios del Instituto de Segu-
ro del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
f) Funcionarios de la Universidad de
Concepción_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
g) Funcionarios de la Empresa de Trans-
portes Colectivos del Estado _ _ _ _ 1,075
h) Funcionarios de la Empresa Portuaria
de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,065
i) Funcionarios de la Empresa Nacional
de Petróleo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1583
j) Funcionarios de la Empresa Nacional
de Minería_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1583
k) Empleados de Notarías, Conservado-
res y archiveros Judiciales_ _ _ _ _ 1,2183
14.- Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, Departamento Periodistas.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
b) Régimen General, ambiente tóxico y
trabajo nocturno _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
c) Periodista _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
d) Periodista, ambiente tóxico y tra-
bajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
e) Trabajadores de Imprentas de Obras _ 1,1983
f) Trabajadores de Imprentas de obras,
ambiente tóxico y trabajos
nocturnos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2083
15.- Caja de Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago.
a) Régimen General y funcionarios de
la Dirección de Pavimentación de
Santiago _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,200
b) Empleados de la Caja _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
c) Empleados de la Caja de Obreros
Municipales de la República _ _ _ _ 1,20
16.- Caja de Previsión Social de los
Empleados Municipales de Valparaíso.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Empleados de la Caja _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
17.- Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales de la República.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
b) Empleados de la Caja al 31 de
Octubre de 1970_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
c) Empleados de la Caja ingresados con
posterioridad al 31 de Octubre de
1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1650
18.- Caja de Previsión Social de los obreros
Municipales de la República.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Imponentes de la ex Caja de Previ-
sión de los Obreros Municipales de
Santiago _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
Increméntase en un veinte por ciento el ingreso mínimo, solo para los efectos establecido en el inciso precedente.
Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquellas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción.
Artículo 3 - Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744.
Artículo 4°- Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.
En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Asimismo, no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza, establecidas o convenidas en ingresos mínimos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 1°.
De la plicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta ley.
Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1.1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.
Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo.
Artículo 5°- A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último dia del mes anterior.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones y regirá exclusivamente para determinar el límite de los beneficios.
La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.
Artículo 6°.- El límite de beneficios contemplados en el artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, no se aplicará a las personas que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del término de un año y mediante decreto dictado a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, determine la forma en que deben distribuirse cada una de las cotizaciones que establece el artículo 1°.
Artículo 8°- El Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por el decreto ley N° 307, de 1974 y el Fondo Común de Subsidio de Cesantía establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, se financiaran exclusivamente con aportes fiscales que se fijarán en la Ley de Presupuestos.
Los empleadores que paguen asignaciones familiares a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto de las cotizaciones e impuestos que deben enterar en las instituciones de previsión.
Dichas instituciones pagarán a los empleadores, dentro del mes calendario en que se entere la cotización, los saldos que se produzcan en favor de éstos, en los casos en que los montos pagados por concepto de asignación familiar sean mayores que las cotizaciones.
Los saldos a que se refiere el inciso anterior que no sean reembolsados en el plazo allí señalado, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la ley N° 17.322.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año fije los textos definitivos de los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, pudiendo suprimir, modificar, y establecer normas sobre destinación y administración de los fondos respectivos.
Artículo 9°.- Los choferes e inspectores de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana y los empleados administrativos de las asociaciones de empresarios de dicha locomoción colectiva, quedarán afectos al régimen general de previsión de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, a este personal le será aplicable las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores se incrementarán en la forma prevista en el artículo 2°, N° 1. letra a) de esta ley, y quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 5°.
Los empresarios de la locomoción colectiva urbana y suburbana tendrán derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sobretasa a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 17.968, respecto de los pasajes no utilizados a la fecha de vigencia de esta disposición. Esta devolución deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha, acompañando los antecedentes probatorios que determine el Banco del Estado de Chile, quien deberá efectuar la devolución correspondiente dentro de los treinta días de presentada la solicitud competente, con cargo a los recursos recaudados en conformidad a la ley N° 17.068 o con aquéllos que para este efecto entregará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El excedente o déficit que a la fecha de vigencia de esta disposición registre el Fondo General de Recursos Impositivos a que se refiere la ley N° 17.968, incrementará o será de cargo de los recursos generales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-JUL-1997
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30-JUL-1997 | |||
Texto Original
De 01-MAR-1981
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01-MAR-1981 | 29-JUL-1997 |
Comparando Decreto Ley 3501 |
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