Decreto Ley 3475
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Decreto Ley 3475
Decreto Ley 3475 MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-AGO-1980
Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Intermedio - de 29-ENE-2009 a 31-DIC-2009
MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
Núm. 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley.
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
1) El protesto de cheques por falta de fondos,LEY 20291
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.09.2008 afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $2.722 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.09.2008 afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $2.722 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
2) DEROGADO.LEY 17990
ART 1° a).
ART 1° a).
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documentLEY 20190
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.06.2007
LEY 20130
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2006o, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.
Art. 2º Nº 1
D.O. 05.06.2007
LEY 20130
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2006o, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.
Los instrumentos y documentos que contengLEY 19155
Art. 2° Nº 1 a)
D.O. 13.08.1992
LEY 20130
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2006an operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
Art. 2° Nº 1 a)
D.O. 13.08.1992
LEY 20130
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2006an operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
INCISO TERCERO.- DERLEY 19155
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º a)
D.O. 21.01.1981OGADO
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º a)
D.O. 21.01.1981OGADO
Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinerLEY 19155
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 21.01.1981o; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 13.08.1992
DL 3581, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 21.01.1981o; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se LEY 18.449
ART. 1° N° 1emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.
ART. 1° N° 1emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.
4) DEROGADO.
5) DERLEY 19065
Art. 1°, 1.OGADO.
Art. 1°, 1.OGADO.
LEY 17.990
ART. 1° a)LEY 17.990
ART. 1° a)
ART. 1° a)LEY 17.990
ART. 1° a)
NOTA:
El artículo 7º N 1, de la LEY 19065, publicada el 25.06.1991, ordenó que lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de las mercaderías importadas cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
El artículo 7º N 1, de la LEY 19065, publicada el 25.06.1991, ordenó que lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de las mercaderías importadas cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
NOTA 1:
Esta derogación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley 17.990 efectuada el 4 de mayo de 1981. (Art. 3°).
Esta derogación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley 17.990 efectuada el 4 de mayo de 1981. (Art. 3°).
NOTA 2:
La modificación introducida por el artículo 3° letra b) del Decreto Ley N° 3.581, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 21 de enero de 1981. (D.L. 3.581, art. transitorio)
La modificación introducida por el artículo 3° letra b) del Decreto Ley N° 3.581, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 21 de enero de 1981. (D.L. 3.581, art. transitorio)
NOTA 3:
Esta modificación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial, efectuada el 25 de octubre de 1985. (Ley 18.449, art. 2°)
Esta modificación rige a contar de la publicación en el Diario Oficial, efectuada el 25 de octubre de 1985. (Ley 18.449, art. 2°)
NOTA 4:
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art.
7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art.
7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
NOTA 5:
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Artículo 2°.- La prórroga o la renovaciónLEY 19155
Art.2° Nº 2 de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
Art.2° Nº 2 de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.LEY 20130
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2006
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2006
En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%.LEY 20130
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2006 Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2006 Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
(b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.
NOTA:
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
NOTA 1:
El artículo 3º de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
El artículo 3º de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1º de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonosLEY 19768
Art. 3°
D.O. 07.11.2001 o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:
Art. 3°
D.O. 07.11.2001 o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:
1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la última de la respectiva línea.
2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la suma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva.
NOTA:
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestosLEY 19065
Art. 1º Nº 2
VER NOTA 2 establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Art. 1º Nº 2
VER NOTA 2 establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que seLEY 20130
Art. único Nº 3
D.O. 07.11.2006 aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.
Art. único Nº 3
D.O. 07.11.2006 aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.
NOTA:
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
El Art. único de la LEY 20130, publicada el 07.11.2006, en su texto modificado por el Art. 7º de la LEY 20263, publicada el 02.05.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo regirán a contar del 25 de marzo de 2008.
NOTA 1:
El artículo 3 de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hasta el da 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
El artículo 3 de la LEY 20326, publicada el 29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasas contempladas en la presente norma, de la siguiente forma:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hasta el da 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
ARTICULO 4º.
INCISO PRIMERO DEROGADO LEY 17990
Art. 1º a)
Art. 1º a)
Las actas de protesto de cambio y pagarés a la LEY 18682
Art. 3º Nº 3
Art. 3º Nº 3
orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un
1% sobre su monto con un mínimo de $ 2.907 y con un
máximDecreto 1344 Exento,
HACIENDA
D.O 22.12.2008o de una unidad tributaria mensual.
HACIENDA
D.O 22.12.2008o de una unidad tributaria mensual.
Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1° se determinará de acuerdo a las siguientes normas: el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.
En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el N° 5 del artículo 1°, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.
Artículo 6°- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último.
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Texto Original
De 01-NOV-1980
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01-NOV-1980 | 31-DIC-1997 |
Comparando Decreto Ley 3475 |
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