Decreto Ley 3063
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Decreto Ley 3063
- Encabezado
- TITULO I
- TITULO II Del Producto de los Bienes Municipales
- TITULO III Del Producto de los Establecimientos y Explotaciones Municipales
- TITULO IV De los Impuestos Municipales
- TITULO V Del Aporte Fiscal
- TITULO VI Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal
- TITULO VII.- DEROGADO
- TITULO VIII De los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios
- TITULO IX De las Rentas Varias
- TITULO X Del cobro judicial
- TITULO XI Sanciones
- TITULO XII Disposiciones generales
- TITULO XIII Disposiciones Varias
- TITULO XIV Vigencia
- Artículos Transitorios
- Promulgación
Decreto Ley 3063 ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 24-DIC-1979
Publicación: 29-DIC-1979
Versión: Última Versión - 21-NOV-1996
ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Núm. 3.063.- Santiago, 24 de Diciembre de 1979.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Artículo 1°.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de laLEY 19388
Art.2°, 1. ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
Art.2°, 1. ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
NOTA: 1.1
El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.388, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Mayo de 1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.388, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Mayo de 1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipalesLEY 19388
Art.2°, 2. serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art.2°, 2. serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No obstante, las Municipalidades podrán celebrarLEY 18681,
Art. 15, a) convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Art. 15, a) convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por si solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales:
1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
Artículo 4°.- Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-NOV-1996
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21-NOV-1996 | |||
Texto Original
De 29-DIC-1979
|
29-DIC-1979 | 20-NOV-1996 |
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