Decreto Ley 2547
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Decreto Ley 2547
Decreto Ley 2547 REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 08-FEB-1979
Publicación: 09-FEB-1979
Versión: Intermedio - de 24-ENE-2004 a 09-FEB-2005
REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA
Núm. 2.547.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°_ Se revalorizarán conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.444, de 1978, las pensiones de regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que cumplan las condiciones que señala el citado cuerpo legal.
Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenesLEY 18549
Art 3° previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Art 3° previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicarLEY 19262
Art. único regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.
Art. único regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.
NOTA 1:
El artículo 1° de la LEY 19181, publicada el 30.11.1992, dispuso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del DL 2448, de 1979, y en el presente artículo, conceder un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refieren las aludidas normas legales.
El artículo 3° de la citada ley , expresó que, para determinar el monto del anticipo de reajuste establecido en el artículo 1°, respecto de las pensiones a que se refiere el presente artículo, serán aplicables las normas de la LEY 18694 y lo dispuesto en el artículo 83 de la LEY 18948 y en el artículo 66 de la LEY 18961.
El artículo 1° de la LEY 19181, publicada el 30.11.1992, dispuso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del DL 2448, de 1979, y en el presente artículo, conceder un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refieren las aludidas normas legales.
El artículo 3° de la citada ley , expresó que, para determinar el monto del anticipo de reajuste establecido en el artículo 1°, respecto de las pensiones a que se refiere el presente artículo, serán aplicables las normas de la LEY 18694 y lo dispuesto en el artículo 83 de la LEY 18948 y en el artículo 66 de la LEY 18961.
NOTA 10
El DTO 1174, Hacienda, publicado el 24.01.2004, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 2003 en el porcentaje de un 0,95%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
El DTO 1174, Hacienda, publicado el 24.01.2004, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 2003 en el porcentaje de un 0,95%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 2:
El Artículo 6° de la LEY 19398, publicada el 04.08.1995, concedió, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esa ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del DL 2448 y el artículo 2° del presente decreto ley, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la LEY 15386.
El Artículo 6° de la LEY 19398, publicada el 04.08.1995, concedió, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esa ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del DL 2448 y el artículo 2° del presente decreto ley, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la LEY 15386.
NOTA 3:
El DTO 1548, Hacienda, publicado el 19.12.1997, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1997 en el porcentaje de un 6,28%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
El DTO 1548, Hacienda, publicado el 19.12.1997, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 14 del DL 2448, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1997 en el porcentaje de un 6,28%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 4:
La LEY 19578, publicada el 29.07.1998, en su artículo 12, incrementó en $8.000 el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
La LEY 19578, publicada el 29.07.1998, en su artículo 12, incrementó en $8.000 el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
NOTA 5:
El DTO 1608, Hacienda, publicado el 12.01.1999, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre
El DTO 1608, Hacienda, publicado el 12.01.1999, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre
NOTA 6:
El DTO 1643, Hacienda, publicado el 10.01.2000, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre de 1999 en un 2.56 %.
El DTO 1643, Hacienda, publicado el 10.01.2000, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre de 1999 en un 2.56 %.
NOTA 7:
El DTO 1735, Hacienda, publicado el 16.01.2001, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre de 2000 en un 4.68 %, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
El DTO 1735, Hacienda, publicado el 16.01.2001, dispuso que las pensiones indicada en el presente artículo, deberán ajustarse a contar del 1º de diciembre de 2000 en un 4.68 %, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 8:
El DTO 1190, Hacienda, publicado el 18.01.2002, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre de 2001 en 3.07 %, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
El DTO 1190, Hacienda, publicado el 18.01.2002, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre de 2001 en 3.07 %, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la LEY 18.694.
NOTA 9:
El DTO 1049, Hacienda, publicado el 04.02.2003, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2002 en 2,96%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley 18.694.
El DTO 1049, Hacienda, publicado el 04.02.2003, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo, deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2002 en 2,96%, el que deberá otorgarse con sujeción a lo establecido en la ley 18.694.
Artículo 3°_ Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 187° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo de Guerra N° 14, de 14 de Enero de 1977:
a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"La pensión del interesado se fijará en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales efectuén imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo"
b) Derógase el inciso quinto.
Artículo 4°_ Sustitúyese el inciso 2° del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo de Carabineros de 4 de Enero de 1977, por el siguiente:
"La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo, y la fracción de seis meses, o más se computará como un año completo".
Artículo 5°_ No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen al personal con derecho a obtener que sus pensiones sean fijadas en relación a su última remuneración, lo dispuesto en el artículo 13°, del decreto ley N° 2.444, de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante. Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Jefe de la Fuerza Aérea.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
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