Decreto Ley 2547
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Decreto Ley 2547
Decreto Ley 2547 REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 08-FEB-1979
Publicación: 09-FEB-1979
Versión: Texto Original - de 09-FEB-1979 a 09-FEB-1979
REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA
Núm. 2.547.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Se revalorizarán conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.444, de 1978, las pensiones de regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que cumplan las condiciones que señala el citado cuerpo legal.
Artículo 2°- Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación del IPC. experimentado entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes precedente al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará el 30 de Junio de cada año o cada vez que la variación del IPC., desde el último reajuste sea superior al 15%.
Derógase respecto de estas pensiones, toda otra norma de reajuste en actual vigencia.
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 187° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo de Guerra N° 14, de 14 de Enero de 1977:
a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"La pensión del interesado se fijará en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo"
b) Derógase el inciso quinto.
Artículo 4°- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo de Carabineros de 4 de Enero de 1977, por el siguiente:
"La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo, y la fracción de seis meses, o más se computará como un año completo".
Artículo 5°- No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen al personal con derecho a obtener que sus pensiones sean fijadas en relación a su última remuneración, lo dispuesto en el artículo 13°, del decreto ley N° 2.444, de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Teniente Coronel, Subsecretario de Guerra Subrogante.
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