Decreto Ley 2465
Decreto Ley 2465 CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y FIJA EL TEXTO DE SU LEY ORGANICA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 10-ENE-1979
Publicación: 16-ENE-1979
Versión: Texto Original - de 16-ENE-1979 a 02-DIC-1980
Materias: CHILE. SERVICIO NACIONAL DE MENORES, BIENESTAR DEL NIÑO
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y FIJA EL TEXTO DE SU LEY ORGANICA
Núm. 2.465.- Santiago, 10 de Enero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Acta Constitucional N° 2, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, correspondiendo al Estado protegerla y propender a su fortalecimiento;
2°.- Que dicha declaración implica el deber del Estado de auxiliar a los menores de edad integrantes del grupo familiar, especialmente si se encuentran en situaciones que pongan en peligro su desarrollo normal integral y no puedan ser solucionadas por la persona que tenga la obligación de su tuición;
3°.- Que, aun cuando el Consejo Nacional de Menores fue creado para cumplir esa función, la experiencia ha demostrado que el sistema existente adolece de numerosos vacíos e imperfecciones, que le han restado eficacia en algunos campos e impedido actuar en otros, y
4°.- Que, para corregir esta situación, se considera necesario modificar la actual estructura del Consejo Nacional de Menores, a fin de crear un nuevo organismo con atribuciones operativas que permita la atención, por sí o por otras instituciones, de los menores cuya guarda y defensa se encuentren alteradas o en peligro de estarlo, mediante la aplicación de los diversos sistemas de asistencia, protección y rehabilitación que establezcan las leyes,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
Artículo 1°.- Créase el Servicio Nacional de Menores como un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de ejecutar las acciones que sean necesarias para asistir o proteger a los menores de que trata esta ley y de estimular, orientar, coordinar y supervisar técnicamente la labor que desarrollen las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones.
Se entiende por entidades coadyuvantes a todas aquellas que, reconocidas o no como colaboradoras según lo dispuesto en el artículo 13, presten asistencia o protección a los menores de que trata esta ley.
El Servicio Nacional de Menores deberá considerarse incluido en la enumeración del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, su personal se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 2°.- El Servicio atenderá a menores que carezcan de tuición o que, teniéndola, su ejercicio constituya un peligro para su desarrollo normal integral; a los que presenten desajustes conductuales, y a los que estén en conflicto con la justicia.
El Reglamento definirá las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, serán propias de la atención del Servicio. Sin embargo, en lo referente a otras necesidades de atención ajenas al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia, éste requerirá la colaboración del Ministerio que corresponda, el que estará obligado a prestarla.
Artículo 3°.- En especial, al Servicio Nacional de Menores corresponderá:
1.- Aplicar y hacer ejecutar las normas y medidas que imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a los menores indicados en el artículo anterior.
2.- Proponer al Ministerio de Justicia planes y programas destinados a prevenir y remediar las situaciones que afectan a dichos menores, con el fin de obtener su desarrollo integral, sugiriendo metas y prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales y regionales.
3.- Atender en forma preferente, por sí mismo o a través de las instituciones reconocidas como colaboradoras, a los menores enviados por los Tribunales de Menores, con el fin de cumplir las medidas que éstos hayan decidido aplicarles, y asesorar en materias técnicas a estos mismos tribunales cuando lo soliciten.
4.- Crear y administrar Casas de Menores y establecimientos para menores con problemas conductuales y, en casos calificados, con la autorización del Ministerio de Justicia, otros establecimientos de prevención y protección.
5.- Desarrollar y llevar a la práctica, por sí o a través de las instituciones reconocidas como sus colaboradoras, los sistemas asistenciales que señale la ley o sean establecidos por el Ministerio de Justicia.
6.- Estimular la creación y funcionamiento de entidades y establecimientos privados que presten atención y asistencia a los menores de que trata esta ley.
7.- Proporcionar, cuando procediere, ayuda técnica, material o financiera a las instituciones públicas y privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Servicio.
8.- Impartir instrucciones generales sobre asistencia y protección de menores a las entidades coadyuvantes y supervigilar su cumplimiento.
9.- Efectuar la coordinación técnico-operativa de las acciones que, en favor de los menores de que trata esta ley, ejecuten las instituciones públicas y privadas.
10.- Asumir la administración provisional de las instituciones reconocidas como colaboradoras, cuando lo autorice el respectivo Juez de Menores.
11.- Informar, cuando lo disponga el Ministerio de Justicia, sobre la procedencia o conveniencia de conceder o cancelar la personalidad jurídica, o de modificar los estatutos, de las entidades de asistencia o protección de los menores a que se refiere el artículo 1°.
12.- Auspiciar y organizar cursos permanentes o temporales, sobre materias de su competencia, para capacitar a padres de familia, Juntas de Vecinos u otras organizaciones comunitarias y a personal de establecimientos públicos y privados, como asimismo congresos y seminarios a nivel regional, nacional o internacional. En el caso de congresos y seminarios de carácter internacional, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia.
13.- Propiciar y realizar permanentemente estudios e investigaciones relacionados con los problemas del menor, en materias de su competencia.
14.- Recopilar y procesar la información y estadística que fueren necesarias sobre menores, sistemas asistenciales que se les aplican e instituciones que los atienden.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Menores estará formado por la Dirección Nacional, con sede en la ciudad capital del país, y por las Direcciones Regionales.
De la Dirección Nacional del Servicio, que estará a cargo de un Director Nacional, dependerán las Direcciones Regionales y los Departamentos Jurídico, Técnico, de Administración y Finanzas, y de Auditoría.
El Reglamento, dictado previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, determinará las funciones de las demás unidades de nivel jerárquico inferior que formarán parte de la Dirección Nacional o de las Direcciones Regionales.
Asimismo, dicho Reglamento establecerá las normas de subrogación del Director Nacional y de las restantes jefaturas del Servicio.
Artículo 5°.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones:
1.- Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio.
2.- Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio.
3.- Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento.
4.- Celebrar convenios con las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio, fijar plazos, condiciones y demás modalidades de los mismos, modificarlos y ponerles término conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento; y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. El Director Nacional será el representante del Fisco en la ejecución o celebración de dichos actos o contratos.
5.- Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias.
6.- Proponer al Ministro de Justicia planes, programas y el presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados.
7.- Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose, en todo caso, a las normas que rigen la materia.
8.- Formular, establecer, mantener y desarrollar las acciones de prevención, protección y rehabilitación que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades del Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 3° de la presente ley.
9.- Decidir, de acuerdo con las disposiciones del reglamento, respecto de la asistencia que proceda otorgar a las instituciones públicas o privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Servicio.
10.- Intercambiar información técnica con otros organismos y oficinas nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio.
11.- Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en los Directores Regionales, jefes o funcionarios del Servicio.
12.- Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de estas atribuciones.
Especialmente serán materia de resolución del Director Nacional los actos relativos al personal del Servicio, con excepción del nombramiento y remoción de los funcionarios de exclusiva confianza y libre designación del Presidente de la República, de las comisiones de servicios y de los demás actos relacionados con el personal que correspondan a los Directores Regionales dentro de su jurisdicción.
13.- Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.
Artículo 6°.- El Director Nacional contará con la asesoría de un Comité Consultivo Nacional, formado por cinco representantes de instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio, de los cuales tres corresponderán a entidades privadas. Los integrantes de este Comité serán nombrados por el Ministro de Justicia a propuesta de dichas instituciones, durarán dos años en sus cargos y podrán ser designados por un nuevo período.
A este Comité Consultivo, que a lo menos se reunirá una vez cada bimestre con el Director Nacional, le corresponderá analizar las prestaciones que se efectúen y hacer las sugerencias que estime convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias a los programas y proyectos del Servicio, y dar su opinión acerca de la asistencia que éste proporcione a las instituciones coadyuvantes y reconocidas como colaboradoras y sobre las otras materias en que se le solicite.
Facúltase al Ministro de Justicia para crear un Comité Consultivo Regional en cada una de las Regiones del país en que esté en funcionamiento la respectiva Dirección Regional del Servicio, determinando en cada caso su integración y funcionamiento.
Los miembros de los Comités Consultivos desempeñarán sus funciones sin percibir por ello remuneración alguna.
Artículo 7°.- Al Departamento Jurídico le corresponderá:
1.- Informar en derecho al Director Nacional sobre la correcta aplicación de las leyes, reglamentos e instrucciones de carácter general o particular que afecten al Servicio; respecto de la legalidad y procedencia de las resoluciones que dicten las autoridades del Servicio, y acerca de las actuaciones de dichas autoridades.
2.- Asesorar en materias de su competencia al Director Nacional, a los Directores Regionales y a los Jefes de los Departamentos.
3.- Dar forma jurídica y otorgar su visación a los proyectos de normas generales o especiales de carácter obligatorio que el Servicio imparta, cuando se lo solicite el Director Nacional.
4.- Efectuar la recopilación de leyes, reglamentos e instrucciones de carácter jurídico, relacionados con el Servicio, y cuidar de su actualización.
5.- Desarrollar todas aquellas funciones que, dentro de su competencia, le encomiende el Director Nacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Derogación Diferida por evento
De El presente decreto ley será derogado transcurridos 36 meses de la publicación de la ley 21527, conforme al artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 2, Justicia, publicado el 30.08.2023.
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El presente decreto ley será derogado transcurridos 36 meses de la publicación de la ley 21527, conforme al artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 2, Justicia, publicado el 30.08.2023. | |||
Última Versión
De 31-ENE-2019
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31-ENE-2019 | |||
Intermedio
De 25-JUL-2005
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25-JUL-2005 | 30-ENE-2019 | ||
Texto Original
De 16-ENE-1979
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16-ENE-1979 | 24-JUL-2005 |
Proyectos de Modificación (2)
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