Decreto Ley 2222
Navegar Norma
Decreto Ley 2222
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Del registro y de la nacionalidad de las naves
- TITULO III De la Navegación
- TITULO IV De la propiedad y de las personas que participan en la operación de la nave
-
TITULO V Del personal embarcado
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- TITULO VI Orden, Disciplina y Seguridad
- TITULO VII De la Reserva Naval
- TITULO VIII De los riesgos de la navegación
- TITULO IX De la Contaminación
- TITULO X Buques de guerra
- TITULO FINAL Otras disposiciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto Ley 2222 SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 21-MAY-1978
Publicación: 31-MAY-1978
Versión: Última Versión - 16-JUL-2022
Materias: NAVEGACION
SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
Núm. 2.222.- Santiago, 21 de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Substitúyese la Ley de Navegación, de 24 de Junio de 1878, publicada en el Diario Oficial de 3 de Julio del mismo año, por la siguiente:
LEY DE NAVEGACION
Artículo 1° Todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente en esta materia.
Art. 2° Para los fines de esta ley, se entenderáLEY 18680
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 11.01.1988 por:
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 11.01.1988 por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.
NOTA:
El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 3° Las naves y artefactos navales chilenos estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdicción. Pero en este último caso, si incurrieren en infracción a la ley chilena, los tribunales nacionales y la Dirección podrán hacer efectivas las responsabilidades penales y disciplinarias por esas infracciones cuando pudieren quedar sin sanción.
Art. 4° Las naves se clasifican en mercantes y especiales y, según su porte, en naves mayores y menores.
Son naves mercantes las que sirven al transporte, sea nacional o internacional.
Son naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas,LEY 18692
ART UNICO barcos científicos o de recreo, etcétera.
ART UNICO barcos científicos o de recreo, etcétera.
Son Ley 21408
Art. 2
D.O. 15.01.2022naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien.
Art. 2
D.O. 15.01.2022naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien.
Art. 5° La autoridad marítima corresponderá a la Dirección y, como tal, aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con las preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativos a las materias profesionales y técnicas de que trata esta ley.
Art. 6° Los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional.
Art. 7° En los puertos, terminales marítimos y caletas de menor importancia que la Dirección determine, la Autoridad Marítima será desempeñada por Alcaldes de Mar, con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Dirección.
Art. 8° En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y efectos que esta ley determine y efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval que requiera la intervención de una autoridad maritíma chilena.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 16-JUL-2022
|
16-JUL-2022 |
|
||
Intermedio
De 26-MAY-2022
|
26-MAY-2022 | 15-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2018
|
16-FEB-2018 | 25-MAY-2022 | ||
Intermedio
De 09-DIC-2005
|
09-DIC-2005 | 15-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 11-FEB-2004
|
11-FEB-2004 | 08-DIC-2005 | ||
Texto Original
De 31-MAY-1978
|
31-MAY-1978 | 10-FEB-2004 |
|
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (5)
Comparando Decreto Ley 2222 |
Loading...