Decreto Ley 1762
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Decreto Ley 1762
Decreto Ley 1762 CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Promulgación: 15-ABR-1977
Publicación: 30-ABR-1977
Versión: Texto Original - de 30-ABR-1977 a 29-NOV-1978
CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS Santiago, 15 de Abril de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.762.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- La necesidad de crear un organismo superior que dirija, oriente, controle, coordine, fomente y desarrolle las Telecomunicaciones en Chile;
2°.- La necesidad de que este organismo superior sea de alto nivel técnico profesional, específico para las Telecomunicaciones y suficientemente dinámico y ejecutivo para cumplir sus funciones, y
3°.- La importancia de las Telecomunicaciones como factor para el desarrollo socio-económico del país, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes se denominará en lo sucesivo "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", correspondiéndole la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de las demás funciones que en materia de transporte le encomiendan otras leyes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al contenido de la información, cualquiera que sea el medio o sistema en que ella sea difundida.
Artículo 2°.- Se entiende por Telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio de líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Se incluye asimismo, en esta definición y para los efectos de este decreto ley, a las Comunicaciones Postales.
Artículo 3°.- Las Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de uso exclusivamente institucional, las Telecomunicaciones Marítimas, aeronáuticas y meteorológicas no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; pero -en todo caso- deberán ajustarse a las normas técnicas que rijan a las Telecomunicaciones en el país y a los convenios internacionales vigentes.
Artículo 4°.- Corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. En todo caso, cuando dichas medidas técnicas signifiquen un mayor gasto, requerirán la visación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- Créase en el Ministerio de Transportes y de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el cargo de Subsecretario.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de su cometido en materia de Telecomunicaciones, al Ministerio le corresponderá ejercer las siguientes funciones y atribuciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones:
a) Proponer las políticas de Telecomunicaciones y demás materias a que se refiere el artículo 4°;
b) Coordinar las Telecomunicaciones del país;
c) Velar por el cumplimiento de la leyes, reglamentos, normas y disposiciones internas; de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes sobre Telecomunicaciones y de las políticas nacionales de Telecomunicaciones aprobadas por el supremo Gobierno;
d) Controlar la ejecución de los planes y proyectos de desarrollo de las Telecomunicaciones, desde el punto de vista técnico normativo;
e) Dictar las resoluciones, instrucciones y normas técnicas, de carácter general y obligatorias, necesarias para el sector de Telecomunicaciones;
f) Administrar el espectro radioeléctrico;
g) Informar las solicitudes de concesión de servicios de Telecomunicaciones, su suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley;
h) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las Telecomunicaciones y organismos públicos, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido;
i) Proponer las normas de carácter técnico y las orientaciones que se estimen necesarias para regular las actividades de investigación y desarrollo, en el ámbito de las telecomunicaciones;
j) Promover el entrenamiento y formación en todos los niveles necesarios del personal de telecomunicaciones;
k) Fijar la equivalencia del franco-oro, con informe favorable del Banco Central de Chile, para los efectos de la determinación en moneda nacional, de las tarifas internacionales de telecomunicaciones y postales;
l) Representar al país como Administración Chilena de Telecomunicaciones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales;
m) Designar a los representantes de Chile ante organismos y reuniones internacionales de Telecomunicaciones.
Artículo 7°.- El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones.
En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-OCT-1982
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21-OCT-1982 | |||
Texto Original
De 30-ABR-1977
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30-ABR-1977 | 20-OCT-1982 |
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