Decreto Ley 1233
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Decreto Ley 1233
Decreto Ley 1233 AGREGA ARTICULOS NUEVOS AL DECRETO LEY N° 1.055, DE 1975.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 28-OCT-1975
Publicación: 04-NOV-1975
Versión: Única - 04-NOV-1975
AGREGA ARTICULOS NUEVOS AL DECRETO LEY N° 1.055, DE 1975.
Núm. 1.233.- Santiago, 28 de Octubre de 1975.- Considerando: La conveniencia de establecer normas complementarias al D.L. 1.055, sobre Zonas y Depósitos Francos, en orden a conseguir un adecuado funcionamiento de las Zonas Francas de Iquique y de Punta Arenas.
Teniendo presente: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1.128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Agréganse los siguientes artículos nuevos al decreto ley N° 1.055, de 1975:
Artículo 16.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
El Presidente de la República estará facultado para determinar y modificar dentro del plazo de un año la lista de las mercancias que podrán adquirirse en el recinto mencionado en el inciso anterior, las que deberán ser usadas o consumidas en la Zona Franca de extensión o destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduria, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del presente decreto ley.
La adquisición de estas mercancias se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y de Impuesto al Valor Agregando a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
Las mercancias ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro, de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile establecerá respecto de estas mercancías un procedimiento simplificado de registro, y fijará las normas sobre cobertura y demás operaciones de cambios internacionales que las afecten.
El reglamento señalará las normas aplicables a la admisíon temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo.
Artículo 17.- La Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2.o de este decreto ley, estarán obligados a liquidar periódicamente en el mercado bancario oficial divisas en un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a sus ventas en moneda corriente nacional.
Artículo 18.- El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo número 10 de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto otorga a los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2.o, letra a), de este decreto ley. Asimismo podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultadad en las ya citadas autoridades regionales.
Artículo 19.- Las personas que resulten responsables de introducir o retirar mercancías de las Zonas Francas de extensión a que se refiere el artículo 16, en contravención a lo dispuesto en este decreto ley, incurrirán en los delitos de contrabando y fraude que sanciona la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 20.- El Presidente de la República, en el plazo de un año, podrá modificar o suspender la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 10.o de este decreto ley.
Artículo 21.- Declárase de utilidad pública los sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas y Depósitos Francos y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose, estas expropiaciones, en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22.- Créase en la Zona Franca de Iquique una Junta de Administración y Vigilancia que estará compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador Regional de Aduanas, el Agente Local del Banco Central en Iquique, un representante de la Asociación de Industriales de Iquique, un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Iquique y un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.
Los tres últimos representantes serán designados por el Intendente, de acuerdo a sendas ternas propuestas por las respectivas instituciones.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de paridad de la votación, decidirá el Intendente regional o su representante.
Correspondará a la Junta de Administración y Vigilancia:
1°. Administrar y supervigilar la zona franca de Iquique.
2°- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
3°- Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales entregados en concesión a los usuarios, y decretar la caducidad de los mismos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamentos o a los acuerdos de la propia Junta.
4°- Proponer el reglamento interno operacional de la zona franca de Iquique, al Intendente de la I Región para su aprobación. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
5°- Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales, y de acuerdo a los procedimientos señalados en su reglamento interno operacional.
6°- Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la zona franca de Iquique.
7°- Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios.
8°- Lo demás que las leyes y reglamentos le encomienden.
Los gastos que origine el desempeño de las funciones e inversiones que correspondan o deba realizar la Junta de Administración y Vigilancia se financiarán con los ingresos que obtenga por concepto de prestaciones de servicios, de las concesiones que suscriba con los usuarios y otros que se originen con motivo de la administración y explotación de la zona franca. Asimismo, los organismos regionales podrán hacer aportes para financiamiento de esta Junta, a través de sus presupuestos ordinarios.
Artículo 2°- Reemplázase el párrafo, a continuación del punto seguido del inciso primero del artículo 15° del DL. 1.055, por el siguiente:
Derógase el DFL N° 6, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley. Derógese, asimismo, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el sistema de almacenaje particular y las facultades de la H. Junta General de Aduanas y del Superintendente de ese servicio en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento a que se refieren los artículos 140 a 144 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 3°- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 10° del DL. 1.055, por el siguiente:
Para la determinación del impuesto a que se refiere el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga el reglamento.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 12° del DL.
1.055, por el siguiente:
Las mercancías podrán salir de las zonas o depósitos francos para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento, previa comprobación del pago, del impuesto único señalado en el artículo 10°, o importadas para el uso o consumo en el país. En este último caso se sujetarán en todo a la legislación general del país o a la especial que corresponda, debiendo pagarse, respecto de los productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos o impuestos que afecten la importación sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero.
En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general en los trámites de importación de las mercancías, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas y depósitos francos.
Artículo 1° transitorio.- La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas sólo podrá entrar en funcionamiento a contar de la fecha en que dejen de tener vigencia las disposiciones del DL. 889 relativas al régimen de importación transitorio señalado en el artículo 17 de dicho decreto ley.
Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el DL. 889 y su reglamento, prorrógase la vigencia, para el solo efecto del otorgamiento de franquicias a los residentes de las zonas francas de extensión que se trasladen al resto del país, después del 31 de Diciembre de 1977, de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la ley N° 13.039, sus modificaciones y reglamentación e instrucciones complementarias.
Regístrese en la Contraloría General de la República publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda Subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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04-NOV-1975 |
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