Decreto Ley 479
Decreto Ley 479 RECONOCE, POR UNA SOLA VEZ, PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, AL PERSONAL DE PLANTA EN ACTUAL SERVICIO, EL TIEMPO DESEMPEÑADO QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-MAY-1974
Publicación: 29-MAY-1974
Versión: Texto Original - de 29-MAY-1974 a 29-MAY-1974
RECONOCE, POR UNA SOLA VEZ, PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL D. L. N° 249, DE 1973, AL PERSONAL DE PLANTA EN ACTUAL SERVICIO, EL TIEMPO DESEMPEÑADO QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES
Núm. 479.- Santiago, 27 de Mayo de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, reconócese, por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años.
Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del decreto ley N° 249, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en dicho artículo, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 2°- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 21° del decreto ley N° 249, de 1973, por los siguientes:
"En casos justificados por razones de servicio, calificados por las autoridades respectivas, podrá nombrarse o contratarse profesionales o técnicos con jornadas de 22 ó 33 horas semanales. Los trabajadores sujetos a estas jornadas percibirán el 50% o el 75%, respectivamente, de las remuneraciones asignadas a la jornada completa correspondiente.
La fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, sólo podrá hacerse por decreto supremo del Ministerio respectivo con la visación de Hacienda, a petición fundada del Jefe Superior. En el mismo decreto se fijará la proporción del sueldo que corresponda percibir al trabajador."
Artículo 3°- Concédese, a contar del 1° de Mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este decreto ley tengan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales.
Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre ese sueldo: Grados 1 al 6, 35%; Grados 7 al 12, 30%, y Grados 13 al 25, 25%.
Corresponderá, también, esta asignación a todo funcionario que ocupe un cargo para cuyo desempeño se exija alternativamente, a la fecha de vigencia de este artículo, estar en posesión de título profesional universitario u otro requisito de especialidad o conocimiento.
El personal afecto a la ley N° 15.076 tendrá derecho a percibir una asignación de la misma naturaleza y a partir de igual fecha, de un 35%, calculado únicamente sobre el sueldo base de las horas contratadas, siempre que acrediten que tienen contratadas 44 horas semanales.
La asignación establecida en este artículo se pagará, en iguales condiciones, a los funcionarios de la Planta del Personal Superior del Poder Judicial.
Artículo 4°- Sustitúyese, a contar del 1° de Mayo de 1974, en la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, el "Grado 1° __ __ __ __ E° 320.000", por los siguientes:
"Grado 1°- A E° 320.000
Grado 1°- B 317.000
Grado 1°- C 314.000"
Sobre estos sueldos se aplicará el reajuste del decreto ley N° 446, de 1974.
En el grado 1° -A- quedan ubicados los Miembros de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema y el Contralor General de la República; en el grado 1° -B-, los Ministros de Estado y los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema, y en el grado 1° -C-, los Subsecretarios de Estado.
Artículo 5°- Sustitúyese, a contar desde el 1° de Mayo de 1974, en las posiciones relativas establecidas en el artículo 12° del decreto ley N° 249, de 1973, de los escalafones o cargos de Abogados, Arquitectos, Ingenieros Civiles, Ingenieros Comerciales, Médicos Cirujanos, Ingenieros Agrónomos y Médicos Veterinarios, el grado "19°" por grado "17°"; de Administradores Públicos y Contadores Auditores, el grado "19°" por grado "17°"; de Ingenieros de Ejecución, Constructores Civiles y Químicos Industriales, el grado "21°" por grado "19°"; de Psicólogos, Sociólogos, Periodistas, Enfermeras y Matronas, el grado "22°" por grado "20°"; de Asistentes Sociales, el grado "23°" por grado "21°"; de Tecnólogos Médicos, Kinesiólogos y Nutricionistas, el grado "24°" por grado "22°"; de Técnicos Universitarios Colegiados con título, el grado "25°" por grado "23°", y de Bibliotecarias y Educadoras de Párvulos, el grado "25°" por grado "23°".
Artículo 6°- Sustitúyese, a contar del 1° de Mayo de 1974, el artículo 8° del decreto ley N° 249, de 1973, por el siguiente:
"Artículo 8°- La asignación de gastos de movilización que concede el artículo 76° del DFL. N° 338, de 1960, no podrá ser superior a un 40% del sueldo del grado 35° de la Escala Unica y la asignación de pérdida de Caja que concede el artículo 77° de dicho DFL. no podrá ser superior a un 15% del sueldo de dicho grado 35. Estas asignaciones beneficiarán por igual a todos los trabajadores respecto de los cuales concurran las circunstancias que dan lugar a ellas."
Artículo 7°- Sustitúyese, en el artículo 76° del D.
F. L. N° 338, de 1960, la expresión "25% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago" por la siguiente: "40% del sueldo grado 35° de la Escala Unica del decreto ley N° 249, de 1973".
Artículo 8°- Sustitúyense, a contar del 1° de Mayo de 1974, en las posiciones relativas establecidas en el artículo 12° del decreto ley N° 249, de 1973, de los escalafones o cargos de Profesor de Estado, los grados "25°" y "15°" por grados "23°" y "13°", respectivamente, y de Profesores Normalistas, los grados "28°" y "19°" por grados "26°" y "17°", respectivamente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-NOV-2000
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16-NOV-2000 | |||
Texto Original
De 29-MAY-1974
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29-MAY-1974 | 15-NOV-2000 |
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