DFL 707
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DFL 707
- Encabezado
- I.- Del contrato de cuenta corriente
-
II.- Del Cheque.
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- III.- De las cuentas corrientes y cheques en moneda extranjera.
- Promulgación
DFL 707 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 21-JUL-1982
Publicación: 07-OCT-1982
Versión: Texto Original - de 07-OCT-1982 a 31-JUL-1989
Materias: CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS BANCARIAS
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Santiago, 21 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 707.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
Artículo 1°.- La cuenta corrienteDto. 3777/43,
Hac., Art.1° bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
Hac., Art.1° bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.
Artículo 2°.- El Banco acreditaráDto. 3777/43,
Hac., Art. 2° a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Hac., Art. 2° a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Artículo 3°.- El Banco podráDto. 3777/43,
Hac., Art. 3° permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.
Hac., Art. 3° permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.
Artículo 4°.- El cliente deberáDto. 3777/43,
Hac., Art. 4° efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.
Hac., Art. 4° efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.
Artículo 5°.- El derecho de hacerDto. 3777/43,
Hac., Art. 5° determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
Hac., Art. 5° determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
Artículo 6°.- El 30 de Junio y elDto. 3777/43.
Hac., Art. 6° 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Hac., Art. 6° 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2020
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01-ENE-2020 | |||
Intermedio
De 18-FEB-2015
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18-FEB-2015 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 07-MAY-2005
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07-MAY-2005 | 17-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 06-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 11-DIC-1999
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11-DIC-1999 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 07-OCT-1982
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07-OCT-1982 | 10-DIC-1999 |
Comparando DFL 707 |
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