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DFL 591 FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 28-OCT-1982
Publicación: 03-FEB-1983
Versión: Texto Original - de 03-FEB-1983 a 13-JUN-1991
FIJA NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840
D.F.L. N° 591.- Santiago, 28 de Octubre de 1982.- Vistos: La facultad concedida en el artículo 91° de la Ley N° 15.840, de 1964, incorporado por la letra f) del artículo 1° de la Ley N° 18.060, de 1981,
vengo en dictar el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
CAPITULO I {ART. 1}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 52° de la ley N° 15.840, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
CAPITULO II {ARTS. 2-3}
Actuaciones Preparatorias
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 15.840:
a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y
b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias:
CAPITULO III DE LAS LICITACIONES {ARTS. 4-14}
Otorgamiento de la Concesión y Formalización del
Contrato
Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.
Artículo 5°.- En el caso de licitación pública internacional, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia.
Artículo 6°.- Para participar en la licitación pública a que se refiere el artículo 4° del presente decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que el Reglamento o las bases administrativas establezcan.
Artículo 7°.- La licitación de la obra pública materia de la concesión se resolverá de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si se trata de obras rentables a los precios del mercado, la concesión deberá adjudicarse al licitante que proponga la menor tarifa al usuario, atendida la calidad del proyecto y del servicio ofrecido.
b) Si la obra no fuere rentable a los precios del mercado y fuere determinada como socialmente rentable, la concesión deberá adjudicarse al licitante que requiera el menor subsidio por parte del Estado, dada una tarifa de cobro al usuario que formará parte de las bases de licitación y atendida la calidad del proyecto y servicio ofrecido.
Cuando la obra sea sólo socialmente rentable, los organismos que aprueben la inversión estatal deberán confirmar tal calificación antes del llamado a licitación.
En todos los casos la oferta deberá incluir la fórmula de reajuste que garantice la estabilidad de la misma, la que deberá ser evaluada conjuntamente con la tarifa o subsidio requerido. Dicha cláusula de reajuste formará parte del contrato.
Artículo 8°.- La adjudicación del contrato a que se refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
El contrato se perfeccionará una vez publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.
Artículo 9°.- El adjudicatario quedará obligado a:
a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezca, una sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840.
b) Cumplir con los trámites de suscripción y protocolización del decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 53° de la Ley N° 15.840
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-JUN-1991
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14-JUN-1991 | |||
Texto Original
De 03-FEB-1983
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03-FEB-1983 | 13-JUN-1991 |
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