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DFL 135
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-ABR-1931
Publicación: 09-MAY-1931
Versión: Última Versión - 10-MAY-1931
Núm. 135.- Santiago, 30 de Abril de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
TITULO PRELIMINAR {Arts. 1-2}
De la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio
Artículo 1.o, Créase la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Oficina que dependerá del Ministerio de Hacienda y que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley, la superior fiscalización de los negocios de las Compañías de Seguros, el control de las operaciones bursátiles y la vigilancia de las sociedades anónimas desde la escritura de constitución hasta el término de su liquidación.
No quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, los Bancos y las sociedades anónimas creadas por leyes especiales, salvo que estas mismas dispongan lo contrario.
Art. 2. Cada vez que en las disposiciones de esta ley se haga referencia a la Superintendencia o al Superintendente, se entenderá por tales, al organismo creado por el artículo anterior o al funcionario titular que lo dirija.
TITULO I {Arts. 3-55}
DE LOS SEGUROS
Párrafo primero {Arts. 3}
De las obligaciones y atribuciones de la
Superintendencia
Art. 3. Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
a) Informar al Supremo Gobierno sobre las presentaciones de las compañías de seguros, solicitando la autorización de existencia, la aprobación de sus estatutos, la modificación de los mismos, la declaración de legalmente instalada o la disolución anticipada, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condición de cumplir las obligaciones de la presente ley;
b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros, sus carteras, y en general, soicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de la presente y de las demás leyes vigentes, pudiendo ordenar las medidas que fuere menester;
c) Convocar al Consejo de Administración de las compañías o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubiere tomado.
El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las juntas generales de accionistas, donde tendrá derecho a voz;
d) Asumir, con aprobación del Ministro de Hacienda, el carácter de único administrador de las compañías, pudiendo el Superintendente delegar sus facultades en uno de sus jefes de Servicio, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los números 3 y 4, del artículo 44, se decreten las suspensiones a que ellas se refieren;
e) Aprobar las tarifas de primas que las compañías confeccionen y los modelos de pólizas que se propongan poner en uso, no pudiendo regir las primeras ni emplearse las últimas, sin la aprobación del Superintendente.
Podrá la Superintendencia, cuando las circunstancias así lo exigieren, dejar sin efecto las tarifas ya aprobadas, con un aviso previo de seis meses a los aseguradores, y modificar los modelos de las pólizas en uso, sin perjuicio de hacer obligatorios los que ella misma confeccione;
f) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las compañías, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, y asimismo, la exactitud de los balances con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en el próximo balance;
g) Designar los liquidadores de siniestros de incendio, marítimos y demás, y formar la lista de los peritos sobre los cuales deberá recaer el nombramiento de los Tribunales en los procesos por incendio.
Para los efectos de la designación de liquidadores, cada compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente hasta completar un número que no sea inferior a veinte.
Las compañías no podrán encomendar ninguna liquidación de siniestros a personas que no hayan sido autorizadas en esa forma. La Superintendencia podrá, en cualquier momento, y sin expresión de causa, eliminar y reemplazar uno o más nombres de la lista autorizada, dando aviso de tal cambio a las compañías;
h) Autorizar y fijar el número y jurisdicción de las sucursales, agentes y corredores de las compañías y fijar la remuneración a que tengan derecho. La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un agente o corredor de seguros, cuando éste no pueda proporcionar más seguros que los propios y los de sus dependientes;
i) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a veinte mil pesos;
j) Cuando lo juzgue conveniente, querellarse por el delito de incendio y hacerse parte en los procesos seguidos con motivo de tales delitos. La Superintendencia podrá, además, ordenar a las compañías de seguros, cuando lo estime conveniente, que se hagan parte en esos procesos o deduzcan querella. Podrán también las compañías actuar en los procesos de incendio como querellantes o como partes, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. La compañía que intervenga en conformidad a este artículo, tendrá la calidad de parte principal y deberán seguirse con ella todas las tramitaciones posteriores del juicio; pero sin que esta intervención signifique que ejercita la acción civil derivada del delito que se persigue;
k) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, suscriban entre sí las compañías con respecto a tarifas, reseguros, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás;
l) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país;
m) Proponer al Presidente de la República los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley, y dictar los que requiera el régimen interior de las oficinas;
Párrafo segundo {Arts. 4-40}
Disposiciones generales
Art. 4. El comercio de asegurar o cubrir a base de primas, riesgos marítimos, de incendio, de transporte, y sobre la vida u otros, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros, expresamente autorizadas para ello en sus estatutos o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República.
Se excluyen de la presente ley los seguros denominados sociales que sean efectuados por instituciones que cuenten con la autorización del Presidente de la República para cubrir riesgos de esta naturaleza.
Art. 5. Desde la fecha de esta ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cuaquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. El Presidente de la República podrá también autorizar la existencia de sociedades anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un capital de $ 2.000,000, las cuales quedarán, como las compañías de seguros, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia. Estas sociedades podrán realizar los sorteos que, para pagos anticipados, se consulten en sus planes técnicos aprobados por la Superintendencia, y deberán mantener su capital y reservas invertidas en Chile en la forma prescrita en el artículo 21 de esta ley.
Art. 6. Las sociedades anónimas capacitadas para ejercer el comercio de seguros, se denominarán "Compañías de Seguros", y su capital deberá ser subscrito y conservado, en sus dos terceras partes a lo menos, por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile.
Art. 7. Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 4.
Art. 8. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las compañías de seguros se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán aquellas que cubran los riesgos de incendio, marítimos, de transportes terrestres, y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o no ocurrir. Al segundo grupo pertenecerán las compañías que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o para su beneficiario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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Texto Original
De 09-MAY-1931
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09-MAY-1931 | 09-MAY-1931 |
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