Decreto 610
Decreto 610 APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUSCRITO EN ATLANTIC CITY EE. UU. DE N. A.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 16-OCT-1950
Publicación: 27-ABR-1951
Versión: Única - 27-ABR-1951
Materias: Convenio Internacional de Telecomunicaciones
APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SUSCRITO EN ATLANTIC CITY, EE. UU. DE N. A. (Parte III).
(CONCLUSION)
CAPITULO IV
Procedimiento para la convocatoria de las Conferencias administrativas extraordinarias y para el cambio de la fecha o del lugar de una conferencia.
1. Cuando un Miembro o Miembro Asociado de la Unión dé a conocer al presidente del Consejo Administrativo su deseo de: a) convocar una Conferencia Administrativa Extraordinaria, o b) cambiar el lugar y/o fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios o Administrativa, propondrá una fecha y un lugar.
2. A la recepción de veinte o más solicitudes de este género, el Consejo Administrativo informará a todos los Miembros y Miembros Asociados, dando los detalles o fijando un periodo de seis semanas para recibir sus comentarios. Si existiese unanimidad de opinión entre los Miembros en cuanto a la fecha y el lugar, el Consejo averiguará si el gobierno del país en el que esté situado el lugar de reunión propuesto está preparado para actuar en calidad de Gobierno Gerente. Si la respuesta es afirmativa el Consejo y el Gobierno interesado hará los arreglos consecuentes. Si la respuesta es negativa, el Consejo informará de este hecho a los Miembros y Miembros Asociados, que deseen la conferencia, y les invitará a formular otras proposiciones. A la recepción de estas propuestas, el Concejo, si el caso es apropiado, seguirá el procedimiento de consulta establecido en el párrafo 3 que sigue.
3. Si se proponen más de un lugar o fechas para la conferencia, el Consejo consultará al gobierno de cada uno de los países donde se encuentren situados los lugares propuestos. Cuando las opiniones de los Gobiernos hayan sido conocidas, el Concejo invitará a los Miembros y Miembros Asociados a elegir uno de estos lugares de reunión y/o fechas disponibles. De acuerdo con los deseos de la mayoría de los Miembros, el Consejo organizará la conferencia, en colaboración con el gobierno invitante.
4. Todos los Miembros y Miembros Asociados enviarán sus respuestas a la comunicación del Consejo Administrativo, con respecto a la fecha y el lugar de reunión de una conferencia, de manera que las respuestas puedan llegar al Consejo dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de la comunicación.
CAPITULO V
Método de presentación de las propuestas destinadas a las conferencias
Para ser discutidas, toda propuesta cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio y de los Reglamentos deberá contener las referencias pertinentes paga identificar el número del Capítulo, Artículo o Párrafo de las partes del texto que deben ser sujetas a esta revisión.
CAPITULO VI
Reglamento Interno de las Conferencias
Artículo 1.o
Orden de los Asientos
En las sesiones de la Asamblea Plenaria los delegados, representantes expertos y agregados, serán reunidos por grupos y las delegaciones serán situadas en el orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados.
ARTICULO 2.o
Primera Sesión de la Asamblea Plenaria
La primera sesión de la asamblea plenaria será inaugurada por un personaje designado por el Gobierno gerente.
ARTICULO 3.o
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes
El presidente y los vicepresidentes de la Conferencia serán elegidos en la primera sesión de la Asamblea Plenaria de la Conferencia.
ARTICULO 4.o
Poderes del Presidente
1. El presidente abrirá y clausurará las sesiones de la Asamblea Plenaria, dirigirá las deliberaciones y anunciará los resultados de las votaciones.
2. Tendrá, además, la dirección general de todos los trabajos de la Conferencia.
ARTICULO 5.o
Secretaría de la Conferencia
La Secretaría de la Conferencia será constituida en la primera sesión de la Asamblea Plenaria, y está compuesta del personal de la Secretaría de la Unión, y si fuese necesario, del personal de la administración del Gobierno gerente.
ARTICULO 6.o
Institución de las Comisiones
La Asamblea Plenaria podrá instituir comisiones para examinar los problemas presentados en los debates de la Conferencia. Estas Comisiones podrán instituir subcomisiones, las que a su vez podrán instituir subcomisiones.
ARTICULO 7.o
Composición de las Comisiones
1. En las conferencias de plenipotenciarios, las comisiones estarán compuestas de los Delegados de los Miembros y Miembros Asociados que hayan hecho la solicitud, o que hayan sido designados por la Asamblea Plenaria.
2. (1) En las conferencias administrativas, las comisiones pueden también incluir a los representantes de las explotaciones privadas reconocidas.
(2) Los expertos de los organismos científicos o industriales de telecomunicaciones, los observadores de la organizaciones internacionales y los portavoces de sociedades, asociaciones o personas particulares, pueden asistir sin derecho a voto en las comisiones, subcomisiones y sub-subcomisiones de las conferencias administrativas, de conformidad a las disposiciones del Capítulo 2 y Capítulo 6, Artículo 9, del Reglamento General.
ARTICULO 8.o
Presidentes, Vicepresidentes y Relatores de las Comisiones
1. El presidente de la Conferencia presentará a la aprobación de la Asamblea Plenaria la elección del presidente y de o de los vicepresidentes de cada una de las comisiones.
2. El presidente de cada comisión propondrá a su comisión el nombramiento de los relatores, y la elección de los presidentes, vicepresidentes y relatores de las subcomisiones de esa comisión.
ARTICULO 9.o
Participación de las Sociedades Privadas en las Conferencias Administrativas
Las sociedades, asociaciones o personas particulares pueden ser autorizadas, por la Asamblea Plenaria o por las comisiones a presentar peticiones o a someter resoluciones, siempre que esas peticiones o resoluciones sean refrendadas por el Jefe de le Delegación del país interesado. Tales sociedades, asociaciones o personas particulares, pueden también asistir a ciertas sesiones de estas comisiones, pero los oradores tomarán parte en los debates solamente en la medida en que el presidente de la Comisión lo estime conveniente, de acuerdo con el Jefe de la Delegación del país interesado.
ARTICULO 10
Convocatoria a las Sesiones
Las sesiones de la Asamblea Plenaria y las sesiones de las comisiones, y de las subcomisiones, serán anunciadas, sea por carta o mediante aviso fijado en el lugar de reunión de la Conferencia.
ARTICULO 11
Orden de las Deliberaciones
1. Las personas que deseen tomar la palabra, pueden hacerlo solamente después de haber obtenido el consentimiento del presidente. Como regla general ellas comenzarán anunciando el nombre de su país, o el nombre de su compañía, y el país donde sus oficinas principales están situadas.
2. Todas las personas que tengan la palabra deben expresarse lenta y claramente, separando bien las palabras y haciendo pausas frecuentes, de manera que sus colegas puedan comprender bien su pensamiento.
ARTICULO 12
Propuestas presentadas antes de la Inauguración de la Conferencia
Las propuestas presentadas antes de la inauguración de la Conferencia serán asignadas por la Asamblea Plenaria a las comisiones competentes, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 6.o. Artículo 6.o del Reglamento General.
ARTICULO 13
Propuestas presentadas en el curso de la Conferencia
1. Ninguna propuesta o enmienda podrá ser presentada, a menos que ella sea refrendada o apoyada por el Jefe de la Delegación del país interesado, o por su suplente.
2. El presidente de la Conferencia decidirá si la propuesta o la enmienda debe ser anunciada a todas las delegaciones mediante la distribución de copias de sus textos o simplemente por comunicación verbal.
3. En las sesiones de la Asamblea Plenaria, toda persona autorizada puede leer o solicitar que se dé lectura a toda propuesta o enmienda presentada por ella en el curso de la conferencia, y podrá permitírsele que haga una exposición de motivos.
ARTICULO 14
Propuestas presentadas a las Comisiones en el Curso de una Conferencia
1. Las propuestas o enmiendas presentadas después de la inauguración de una conferencia deberán ser remitidas al presidente de la comisión competente, o en caso de duda en lo que respecta a la comisión competente, al presidente de la Conferencia.
2. Toda propuesta o enmienda, que contemple la modificación del Convenio o de los Reglamentos, deberá ser presentada en la forma definitiva del texto a insertarse en estos documentos.
3. El presidente de la Comisión interesada decidirá si la propuesta o enmienda debe ser anunciada a todos los miembros de la Comisión mediante la distribución de copias, o simplemente mediante comunicación verbal.
ARTICULO 15
Propuestas postergadas
Cuando una propuesta o una enmienda haya sido reservada, o cuando su examen haya sido diferido, la Delegación que la auspició será responsable de velar porque esta propuesta o enmienda no sea subsiguientemente ignorada.
ARTICULO 16
Procedimiento para la votación en las sesiones de la Asamblea Plenaria
1. En el curso de las sesiones de la Asamblea Plenaria, cada propuesta o enmienda presentada deberá ser objeto de una votación, después del debate respectivo.
2. Para que una votación válida sea realizada en el curso de una sesión de la Asamblea Plenaria, deberán estar presentes o representadas, por lo menos la mitad de las delegaciones acreditadas a la Conferencia con derecho a voto, en la sesión en el curso de la cual se realice la votación.
3. La votación tendrá lugar mediante el acto de mostrar las manos en forma significativa. Si una mayoría no fuera claramente aparente, aun después de que se haya procedido a un recuento de votos, o si se solicitare un cómputo individual de los votos, se procederá a la votación mediante la designación oral en voz alta, de los nombres de los Miembros, en el orden alfabético en francés.
4. En el curso de las sesiones de la Asamblea Plenaria, ninguna propuesta o enmienda será adoptada, a menos que ella esté apoyada por una mayoría de las delegaciones presentes y votantes. En la determinación del número de votos requeridos para constituir la mayoría no se tomarán en cuenta las abstenciones. En caso de empate de votos, la medida será considerada como rechazada.
5. Se harán excepciones a la regla anterior, en lo que respecta a la admisión de los Miembros de la Unión, en cuyo caso el procedimiento a seguir estará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Convenio.
6. En caso de que el número de abstenciones exceda de la mitad del número de las delegaciones presentes y votantes, la medida será reconsiderada en una subsiguiente sesión, en cuyo curso las abstenciones no serán tomadas en cuenta.
7. En caso de que al momento en que la votación esté por llevarse a cabo, cinco o más delegaciones presentes y facultadas para votar soliciten que la votación sea secreta, de procederá mediante un escrutinio de esta naturaleza; se tomarán las medidas necesarias para garantizar el secreto.
ARTICULO 17
Derecho de Votación y Procedimiento para la Votación en las Comisiones
1. El derecho a voto en las Comisiones se encuentra definido en el Capítulo 3 del Reglamento General.
2. El procedimiento para la votación en las Comisiones está definido por las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 del Artículo 16, Capítulo VI del Reglamento General.
ARTICULO 18
Adopción da Nuevas Disposiciones
1. Como regla general las delegaciones que no hubiesen podido hacer prevalecer su opinión sobre una proposición aceptada por las otras delegaciones, deberán esforzarse por adoptar la opinión de la mayoría.
2. Sin embargo, si una medida propuesta apareciese a una delegación ser de tal naturaleza como para impedir que su Gobierno ratifique el Convenio o apruebe los Reglamentos, la delegación puede expresar sus reservas provisionales o definitivas, con respecto a esta medida.
ARTICULO 19
Actas de las Sesiones de la Asamblea Plenaria
1. Las actas de las sesiones de la Asamblea Plenaria serán redactadas por la Secretaria de la Conferencia.
2. (1) Como regla general, las actas contendrán solamente las propuestas y las conclusiones, con las razones principales relativas, expresadas en términos concisos.
(2) Sin embargo, cada delegado, representante u observador, tendrá el derecho de solicitar la inserción en las actas, sea en forma sintética o completa, de cualquier declaración que haya hecho. En este caso, él mismo deberá suministrar el texto a la Secretaría de la Conferencia, dentro de las dos horas siguientes al fin de la sesión. Se recomienda usar de esta facultad con la debida discreción.
ARTICULO 20
Informes de las Comisiones
1. (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones serán resumidos, sesión por sesión, en informes en los que se pondrán de relieve los puntos esenciales de las discusiones, las diversas opiniones expresadas que es útil que la Asamblea Plenaria conozca, y finalmente, las propuestas y conclusiones resultantes.
(2) Sin embargo, cada delegado, representante u observador, tendrá el derecho de pedir la inserción en el informe, sea en forma completa o resumida, de cualquier declaración que haya hecho. En tal caso él mismo deberá proporcionar al relator el texto que debe ser insertado, dentro del curso de las dos horas siguientes al fin de la sesión. Se recomienda usar de este derecho con la debida discreción.
2. Si las circunstancias lo permiten, las comisiones o subcomisiones prepararán al fin de su trabajo un informe final en el que ellos recapitularán, en forma concisa las propuestas y las conclusiones que resultaren de los estudios confiados a ellos.
ARTICULO 21
Adopción de las Actas y de los Informes
1. (1) Como regla general, al comienzo de cada sesión de la Asamblea Plenaria, o de cada sesión de una comisión o subcomisión, se dará lectura al acta o al informe de la sesión precedente.
(2) Sin embargo, el presidente puede, si él estima satisfactorio este procedimiento y si no se manifiesta ninguna oposición, preguntar simplemente a los miembros de la Asamblea Plenaria, de la Comisión o de la subcomisión, si tienen observaciones que formular sobre el tenor del acta o del informe.
2. El acta o el informe será luego adoptado o enmendado, de acuerdo con las observaciones que hayan sido formuladas y que hayan sido aprobadas por la Asamblea Plenaria, o por la comisión o subcomisión.
3. Todo informe final deberá ser aprobado por la Comisión o la subcomisión interesada.
4. (1) El acta de la sesión de clausura de la Asamblea Plenaria será examinada y aprobada por el presidente de la Conferencia.
(2) El informe de la última sesión de una comisión, o de una subcomisión, será examinado y aprobado por el presidente de esa comisión o subcomisión.
ARTICULO 22
Comisión de Redacción
1. Los textos del Convenio o de los Reglamentos, que deberán ser redactados hasta donde sea posible en su forma definitiva, por las diferentes comisiones en armonía con las opiniones expresadas, serán sometidos a una comisión de redacción encargada de perfeccionar la forma, sin modificar su fondo, y de coordinarlos con aquellas partes de los textos anteriores que no hayan sido enmendados.
2. El conjunto de los textos revisados serán sometidos a la aprobación de la Asamblea Plenaria de la Conferencia, la que tomará una decisión sobre ellos, o los referirá a la comisión competente para un nuevo examen.
ARTICULO 23
Numeración
1. Los números de los capítulos, artículos y párrafos de los textos sometidos a revisión serán conservados hasta la primera lectura en una sesión de la Asamblea Plenaria. Los textos que se inserten llevarán provisionalmente los números bis, etc., y no serán ya más utilizados los números de los textos suprimidos.
2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y párrafos será confiada a la Comisión de Redacción, después de su adopción a raíz de la primera lectura.
ARTICULO 24
Aprobación Definitiva
Los textos del Convenio y de los Reglamentos serán definitivos, después de una segunda lectura seguida de la aprobación.
ARTICULO 25
Firma
Los textos definitivamente aprobados por la Conferencia serán presentados para la firma a los delegados provistos de los poderes necesarios en el orden alfabético, correspondiente al idioma francés, de los nombres de los diversos países.
ARTICULO 26
Comunicados a la Prensa
Los comunicados oficiales a la Prensa, sobre el trabajo de la Conferencia, serán emitidos solamente cuando sean autorizados por el presidente o por uno de los vicepresidentes de la Conferencia.
ARTICULO 27
Franquicias
En el curso de las conferencias y de las reuniones previstas en el Convenio, los Delegados y los representantes tal como los define el Anexo al Convenio, el Secretario General, los Secretarios Generales Auxiliares, los Funcionarios de la Secretaría de la Unión y los Miembros del Consejo Administrativo, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica, en la medida concertada por el Gobierno del país en que se celebra la reunión, de acuerdo con los otros gobiernos y con las explotaciones privadas interesadas contratantes.
TITULO II
Comités Consultivos Internacionales
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
1. Las disposiciones del Título II del Reglamento General complementan el Artículo 8.o del Convenio y definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.
2. Los Comités Consultivos deberán también observar, en la medida en que sean aplicables, los Reglamentos Internos de las Conferencias, consignados en el Título I del Reglamento General.
CAPITULO VIII
Condiciones para la participación
1. (1) Los Comités Consultivos Internacionales, tendrán como miembros:
a) de pleno derecho: las Administraciones de los Miembros y Miembros Asociados;
b) a solicitud: las empresas privadas reconocidas de explotación que hayan expresado el deseo de tener sus expertos participando en el trabajo de los Comités, a reserva del procedimiento que a continuación se consigna.
(2) La primera solicitud de participación en las labores de un Comité Consultivo que provengan de una empresa privada reconocida de explotación, deberá ser dirigida al Secretario General, quien la hará conocer a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Unión y al Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa de explotación privada debe ser aprobada por la Administración del Gobierno que la reconoce.
(3) Toda empresa privada de explotación miembro de un Comité consultivo tendrá el derecho de retirar su participación de los trabajos de este Comité Consultivo, cuando así lo desee, mediante la notificación al Director del Comité. Esta decisión tendrá efecto al expirar el período de un año, a partir de la fecha de dicha notificación.
2. (1) Las organizaciones internacionales que coordinen sus trabajos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que tengan actividades conexas, pueden ser admitidas a participar, a título consultivo, en los trabajos de los Comités Consultivos.
(2) La primera solicitud de participación en los trabajos de un Comité Consultivo, provenientes de una organización internacional, deberá ser dirigida al Secretario General, quien rogará por la vía telegráfica a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Unión que resuelvan sobre la aceptación de dicha solicitud; la solicitud será aprobada si la mayoría de las respuestas de los Miembros, recibidas dentro del período de un mes, es favorable. El Secretario General informará a los Miembros y Miembros Asociados y al Director del Comité Consultivo interesado sobre el resultado de la consulta.
3. (1) Los organismos científicos e industriales que están dedicados al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al estudio o a la fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicaciones pueden ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de Estudio de los Comités Consultivos, siempre que su participación haya merecido la aprobación de las administraciones de los países interesados.
(2) La primera solicitud de admisión a las sesiones de las Comisiones de Estudio de un Comité Consultivo, provenientes de un organismo científico o industrial, deberá ser dirigida al Director del Comité Consultivo. Dicha solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
CAPITULO IX
Atribuciones de la Asamblea Plenaria
Las atribuciones de la Asamblea Plenaria serán: aprobar para publicación posterior, modificar, rechazar las recomendaciones que le sean sometidas por las Comisiones de Estudio y elaborar las listas de problemas nuevos que deben ser estudiados en conformidad con el párrafo 2.o del Artículo 8.o del Convenio. Presentará al Consejo Administrativo un informe sobre la situación económica del Comité Consultivo interesado.
CAPITULO X
Reuniones de la Asamblea Plenaria
1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente cada dos años, siempre que una reunión haya tenido lugar cerca de un año antes de la reunión de la Conferencia Administrativa correspondiente.
2. La fecha de reunión de la Asamblea Plenaria podrá ser adelantada o postergada, con la aprobación de por lo menos doce de los países participantes, de acuerdo con el estado de progreso de los trabajos de las Comisiones de Estudio.
3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria será celebrada en un lugar fijado por la reunión precedente de la Asamblea Plenaria.
4. En cada una de estas reuniones, la Asamblea Plenaria será presidida por el Jefe de la Delegación del país en que tenga lugar la reunión; el presidente será asesorado por los vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
5. La Secretaría de la Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo estará compuesta por la Secretaría especializada de este Comité Consultivo, y si es necesario, con el concurso del personal de la administración del Gobierno Gerente y del personal de la Secretaría General.
CAPITULO XI
Idiomas y método de rotación en las sesiones de las Asambleas Plenarias
1. Los idiomas utilizados en el curso de las Sesiones Plenarias y en los documentos oficiales de los Comités Consultivos, serán aquellos estipulados por el artículo 15 del Convenio.
2. Los miembros que estén autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos están mencionados en el Artículo 1°, párrafo 3 inciso (2) del Convenio. Sin embargo, cuando un país no esté representado por una administración, los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas por aquel país miembro tendrán derecho, sin consideración de número y como un conjunto, a un solo voto.
CAPITULO XII
Constitución de las Comisiones de Estudio
La Asamblea Plenaria constituirá las Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones que deben ser estudiadas; designará a las administraciones, empresas privadas de explotación, organizaciones internacionales y los organismos científicos e industriales que deben tomar parte en los trabajos de las Comisiones de Estudio; nombrará al presidente de la Comisión, quien debe presidir cada una de dichas Comisiones de Estudio.
CAPITULO XIII
Tramitación de los Asuntos
1. Si una Comisión de Estudio no puede resolver ciertos asuntos por correspondencia, el presidente de la Comisión puede, previa la autorización de su Administración, proponer una reunión en lugar conveniente para discutir verbalmente el asunto.
2. Sin embargo, con el fin de evitar los viajes inútiles y las prolongadas ausencias, el Director de un Comité Consultivo, de acuerdo con los presidentes de Comisión de las diversas Comisiones de Estudio interesadas establecerá el plan general de las reuniones de los grupos de Comisiones de Estudio que deben reunirse en el mismo lugar durante el mismo período.
3. Los informes que resulten de la correspondencia, o que sean establecidos en el curso de las reuniones, serán enviados por el Director a las Administraciones participantes y a las empresas de explotación privadas que sean miembros del Comité Consultivo, tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo para que ellos sean recibidos por lo menos un mes antes de la fecha de la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria. Las cuestiones que no formen parte del objeto de un informe suministrado, en las condiciones mencionadas, no podrán ser inscritas en el programe de deliberaciones de la Asamblea Plenaria.
CAPITULO XIV
Funciones del Director, Secretaría especializada
1. (1) El Director de un Comité Consultivo coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio y de la Asamblea Plenaria.
(2) Tendrá a su cargo el archivo de la correspondencia del Comité.
(3) El Director será asistido por una secretaría, compuesta de personal especializado que trabajará bajo su autoridad directa en la organización de los trabajos del Comité.
(4) El Director del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones será asistido en igual forma por un Subdirector, de conformidad con el Artículo 8.o del Convenio.
2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de esta secretaría, dentro del marco competente», los representantes de las Comisiones de Plenipotenciarios o por el Consejo Administrativo. La designación de este personal técnico y administrativo será hecha por el Secretario General, de acuerdo con el Director.
3. El Director participará, de pleno derecho, pero a título consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio. Tomará todas las medidas concernientes a la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
4. El Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones participará, de pleno derecho y a título consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio, cuando las cuestiones de la Orden del Día tengan relación directa con sus actividades.
5. El Director rendirá cuenta en un informe presentado a la Asamblea Plenaria de las actividades del Comité Consultivo desde la última reunión de la Asamblea Plenaria. Este informe después de la aprobación, será transmitido a la Secretaría General.
6. El Director someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria un cálculo de las erogaciones propuestas para cada uno de los próximos dos años; después de su aprobación por la Asamblea Plenaria, el Director transmitirá estos cálculos estimativos al Secretario General, para que ellos sean incorporados en los proyectos de presupuestos anuales de la Unión.
CAPITULO XV
Preparación de las propuestas para las Conferencias Administrativas
Un año antes de la Conferencia Administrativa competente, los representantes de las Comisiones de Estudio interesadas de cada Comité Consultivo entrarán en correspondencia o se reunirán con los representantes de la Secretaría General, con el fin de extraer de las recomendaciones emitidas por este Comité Consultivo después de la Conferencia Administrativa precedente las propuestas de modificaciones al Reglamento correspondiente.
CAPITULO XVI
Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras Organizaciones Internacionales
1. Los Comités Consultivos Internacionales pueden formar Comisiones de Estudio mixtas para efectuar estudios y formular las recomendaciones sobre asuntos de interés común.
2. Todo Comité Consultivo puede designar un representante para asistir, a título consultivo, a las reuniones de los otros Comités de la Unión o de otras organizaciones internacionales a la que este Comité Consultivo haya sido invitado.
3. El Secretario General de la Unión, o uno de los dos Secretarios Generales Auxiliares, los representantes de la Junta Consultiva Internacional de Registro de Frecuencias, y los Directores de los otros Comités Consultivos de la Unión, o sus representantes, puedan asistir a título consultivo a las reuniones de los Comités Consultivos.
CAPITULO XVII
Asuntos Económicos de los Comités Consultivos
1. Los sueldos de los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, incluyendo los sueldos del Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones, así como los gastos ordinarios de las secretarías especializadas, serán incluidos en los gastos ordinarios de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 14 del Convenio.
2. Los gastos ocasionados por las reuniones de las Asambleas Plenarias y de las Comisiones de Estudio, incluyendo los gastos extraordinarios de los Directores, del Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones, así como aquéllos de la totalidad de la secretaría empleada en tales reuniones, serán imputados de conformidad a la asignación indicada abajo, a las administraciones, a las empresas de explotación privadas y a los organismos científicos o industriales que participen en tales reuniones.
3. Una administración que desee tomar parte en los trabajos de un Comité Consultivo dirigirá una declaración a este efecto, al Secretario General. Esta declaración incluirá el compromiso de contribuir a los gastos extraordinarios de este Comité, como se estipula en el párrafo precedente, y de reembolsar el precio de todos los documentos de que se le provea. Este compromiso tendrá efecto a partir de la fecha de la clausura de la reunión de la Asamblea Plenaria que preceda a la fecha de declaración, y regirá hasta ser denunciada por la administración interesada. Toda notificación de denuncia tendrá efecto a partir de la fecha de clausura de la reunión de la Asamblea Plenaria que siga a la fecha de dicha notificación. Una administración que notifique esta denuncia tendrá derecho, sin embargo, a recibir los documentos concernientes a la última reunión de la Asamblea Plenaria, celebrada durante el período de validez de su compromiso.
4. (1) Toda empresa de explotación privada, miembro de un Comité Consultivo deberá contribuir a los gastos mencionados en el párrafo 2 ut supra. Debe reembolsar el precio de los documentos que le sean suministrados después de la clausura de la reunión de la Asamblea Plenaria que preceda inmediatamente a la fecha de la solicitud de su participación, prevista en el Capítulo 8, párrafo 1, inciso (2) del Reglamento General. Esta obligación permanecerá en vigencia hasta la fecha en que tomará efecto la notificación de retiro de participación de conformidad al Capítulo 8, párrafo 1, inciso (3) del Reglamento General.
(2) Las disposiciones del párrafo 4, inciso (1) arriba consignado, aplicarán a las organizaciones científicas o industriales así como a las organizaciones internacionales, a menos que el Consejo Administrativo las haya eximido expresamente de contribuir a los gastos del Comité, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
5. Los gastos de los Comités Consultivos definidos en el párrafo 2 arriba consignado serán prorrateados entre las administraciones que se hayan comprometido a contribuir en proporción al número de unidades que los respectivos Gobiernos hayan tomado como base de contribución a los gastos ordinarios de la Unión, en conformidad con el artículo 14 del Convenio. Las empresas de explotación privadas, las organizaciones internacionales y las organizaciones científicas o industriales, que se hayan comprometido a contribuir, indicarán la clase en la que ellos desean ser incluidos para este fin.
6. Cada administración, empresa de explotación privada, organización internacional u organización científica o industrial, sufragará los gastos personales de sus propios representantes.
ANEXO 5
(Véase el Artículo 26)
Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Preámbulo
En virtud de las disposiciones del Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas y del Artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City de 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "La Unión" como la institución especializada, encargada de tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con su Acta constitutiva, para el cumplimiento de los propósitos fijados en dicho instrumento
ARTICULO II
Representación recíproca
1. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y Administrativas de la Unión; ella será igualmente invitada, después de una adecuada consulta con la Unión, a enviar representantes para asistir a las reuniones de los comités Consultivos Internacionales, o cualesquiera otras reuniones convocadas por la Unión, con el derecho de participar sin voto en la discusión de los temas de interés para las Naciones Unidas.
2. La Unión será invitada a enviar representantes, para que asistan a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para fines de consulta sobre las cuestiones de telecomunicaciones.
3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Fideicomiso y de sus comisiones o comités; así como para participar sin derecho a voto en sus deliberaciones, cuando se trate de puntos consignados en la Orden del Día en los que la Unión puede estar interesada.
4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General cuando se discutan materias que se encuentren dentro de la competencia de la Unión, y a participar en tales discusiones, sin derecho al voto.
5. La Secretaría de las Naciones Unidas, efectuará la distribución de todas las exposiciones escritas presentadas por la Unión a los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones y al Consejo de Fideicomiso según el caso. De la misma manera, serán distribuidas por la Unión, a sus miembros, las exposiciones escritas presentadas por las Naciones Unidas.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en la Orden del Día
Después de las consultas preliminares que puedan ser necesarias, la Unión incluirá en la Orden del Día de las Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, o de las reuniones de otros órganos de la Unión, las cuestiones que le sean propuestas por las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Fideicomiso, incluirán igualmente en su orden del día los puntos propuestos por las Conferencias o por los otros órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas
1. La Unión, teniendo en cuenta el hecho de que las Naciones Unidas tienen la obligación de favorecer la realización de los objetivos establecidos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer las funciones y el poder que le confieren el artículo 62 de la Carta, para hacer o iniciar estudios e informes con respecto a los problemas internacionales de carácter económico, social, de cultura intelectual, de educación, de salud pública, y de otros asuntos conexos, así como dirigir recomendaciones sobre todos estos problemas a las instituciones especializadas interesadas; teniendo en cuenta igualmente que los Artículos 58 y 63 de la Carta disponen que la Organización de las Naciones Unidas debe hacer recomendaciones para coordinar las actividades y los principios generales que inspiran a estas instituciones especializadas, acuerda tomar las medidas necesarias para someter, tan pronto como sea posible, a su órgano adecuado, todas las recomendaciones oficiales que para fines útiles puedan formular las Naciones Unidas a la Unión.
2. La Unión conviene en entrar en consulta con las Naciones Unidas, a pedido de ésta, con respecto a dichas recomendaciones, y en el debido tiempo, informar a las Naciones Unidas sobre la acción tomada por la Unión, o por sus miembros, para dar efecto a tales recomendaciones, o sobre cualquier otro resultado de estas medidas.
3. La Unión cooperará en toda otra medida que pueda ser necesaria para realizar la coordinación de las actividades de las instituciones especializadas y las de las Naciones Unidas, en forma plena y efectiva. En particular conviene en cooperar con cualquier otra entidad, o entidades, que el Consejo Económico y Social puede establecer, con el propósito de facilitar tal coordinación y de suministrar las informaciones que puedan requerirse para el cumplimiento de este propósito.
ARTICULO V
Intercambio de informaciones y de documentos
1. Bajo reserva, de las medidas que pudieran ser necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y más rápido posible, de informaciones y de documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del párrafo precedente:
a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades.
b) La Unión cumplirá, dentro de la medida de lo posible, con todo pedido de informes especiales, de estudios o de informaciones que las Naciones Unidas pudieran solicitarle.
c) El Secretario General de las Naciones Unidas consultará con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para proporcionar a la Unión las informaciones que puedan ser de especial interés para ella.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas, sus organismos principales y subsidiarios, para proporcionarle toda la ayuda que sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo plena cuenta de la situación particular de aquellos Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia
1. La Unión conviene en suministrar toda información que sea solicitada por la Corte Internacional de Justicia, en cumplimiento del artículo 34 de los Estatutos de la Corte.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar a la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se presenten dentro del dominio de su competencia, que no sean cuestiones concernientes a las relaciones mutuas de la Unión con las Naciones Unidas, o con las otras instituciones especializadas.
3. Una solicitud de este género puede ser dirigida a la Corte, por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo Administrativo, actuando en cumplimiento de una autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios.
4. Cuando solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, la Unión informará de esta solicitud al Consejo Económico y Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, dentro de la medida de lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes destinados a evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, lo mismo que la competencia en la selección y para facilitar los cambios de personal que pareciesen convenientes de una parte y de otra, para utilizar al máximo los servicios de dicho personal.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, dentro de la medida de lo posible, en la prosecución de estos fines.
ARTICULO IX
Servicios de estadística
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en esforzarse por obtener una máxima cooperación, con el fin de eliminar toda duplicación de sus actividades y en la utilización más eficaz posible de su personal técnico, en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejoramiento y difusión de informaciones estadísticas. Convienen en combinar sus esfuerzos para obtener la máxima utilidad y empleo de las informaciones estadísticas, para aligerar las labores de los gobiernos y de otras organizaciones, a quienes se solicite el suministro de tales informaciones.
2. La Unión reconoce que la Organización de las Naciones Unidas es el organismo central encargado de recolectar, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y difundir las estadísticas destinadas a servir los propósitos generales de las organizaciones internacionales.
3. La Organización de las Naciones Unidas reconoce que la Unión es el organismo central encargado de recolectar, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y difundir las estadísticas que están dentro de dominio de su esfera propia, sin perjuicio de los derechos de la Organización de las Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en lo que puedan ser necesarias a la realización de sus propios objetivos o al perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Será de incumbencia de la Unión adoptar todas las decisiones concernientes a la forma en la que esos documentos de servicio serán compilados.
4. Con el fin de constituir un centro de informaciones estadísticas destinadas al uso general, se conviene en que los datos proporcionados a la Unión, para la incorporación en sus series estadísticas básicas o en sus informes especiales, serán, dentro de la medida de lo posible, accesibles a la Organización de las Naciones Unidas, a solicitud de ésta.
5. Se conviene que los datos suministrados a la Organización de las Naciones Unidas, para ser incorporados en sus series estadísticas básicas o en su informes especiales, serán accesibles a la Unión, a solicitud y dentro de la medida posible y oportuna.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos
1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia, para utilizar de la manera más eficaz al personal y a los recursos disponibles, evitar, siempre que sea posible, la creación de servicios cuyos trabajos importen competencia o superposición, y si fuese necesario, consultarse mutuamente para este fin.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente las disposiciones concernientes al registro y al depósito de los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones presupuestarias y financieras
1. El presupuesto, o proyecto de presupuesto de la Unión, será transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo que sea transmitido a los miembros de la Unión; la Asamblea General podrá hacer recomendaciones a la Unión sobre esta materia.
2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o en todas las comisiones de esta Asamblea en todo momento en que el presupuesto de la Unión se encuentre bajo consideración.
ARTICULO XII
Arreglos financieros de los servicios especiales
1. En caso de que la Unión se encontrase ante la necesidad de hacer frente a gastos adicionales o de estudios hechos por las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 6, o con cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes se consultarán para determinar la forma más equitativa posible de hacer frente a estos gastos.
2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán, igualmente, para adoptar las disposiciones que ellas juzguen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales acordadas por la Organización de las Naciones Unidas a solicitud de la Unión.
ARTICULO XIII
Acuerdos entre las Instituciones
1. La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial contemplado entre la Unión y cualquier otra institución especializada, o toda otra organización intergubernamental, e informará además al Consejo Económico y Social de los detalles de dichos acuerdos cuando hayan sido concluidos.
2. La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la Unión de la naturaleza y el alcance de todo acuerdo oficial contemplado por todas las otras instituciones especializadas sobre materias que puedan interesar a la Unión, y además informará a la Unión de los detalles de dichos acuerdos, cuando sean concluidos.
ARTICULO XIV
Enlace
1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores, con la convicción de que contribuirán a mantener un enlace efectivo entre las dos organizaciones. Afirman su intención de adoptar las medidas que pudieren ser necesarias a este fin.
2. Las disposiciones concernientes al enlace previstas por el presente Acuerdo serán aplicadas, dentro de la medida de lo posible, a las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas, incluyendo sus oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XV
Servicios de telecomunicaciones de las Naciones Unidas
1. La Unión reconoce la importancia de que la Organización de las Naciones Unidas se beneficie de los mismos derechos que los miembros de la Unión, en lo referente a la explotación de los servicios de telecomunicaciones.
2. La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicaciones que dependen de ella, de conformidad con los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de los Reglamentos anexos a ese Convenio.
3. Las modalidades precisas para la aplicación de este artículo será objeto de arreglos separados.
ARTICULO XVI
Ejecución del Acuerdo
El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluir todos los arreglos complementarios que puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XVII
Revisión
Este Acuerdo será sujeto a revisión mediante entendimiento entre las Naciones Unidas y la Unión, bajo la reserva de un aviso previo de seis meses de cualquiera de las dos partes.
ARTICULO XVIII
Vigencia del Acuerdo
1. Este acuerdo entrará provisionalmente en vigencia, después de la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones celebrada en Atlantic City en 1947.
2. Sujeto a la aprobación mencionada en el párrafo 1, el presente Acuerdo entrará oficialmente en vigencia al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones concluido en Atlantic City en 1947 o en una fecha anterior, que puede ser fijada mediante una decisión de la Unión.
Lake Success, Agosto de 1947.
WALTER KOTSCHNIG
Presidente Interino de la Comisión del Consejo Económico y Social Encargado de las Negociaciones con Instituciones Especializadas.
SIR HAROLD SHOOBERT
Presidente de la Comisión de Negociaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
PROTOCOLO FINAL
DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Atlantic City, 1947)
En el momento de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, los infrascritos Plenipotenciarios toman conocimiento de las declaraciones que a continuación se consignan:
I
Por el Canadá
La subscripción del presente Convenio por el Canadá se efectúa a reserva de que el Canadá no acepta el párrafo 3 del artículo 13 del Convenio de Atlantic City. El Canadá reconoce sus obligaciones con respecto al Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a este Convenio, mas no acepta obligación en la actualidad, en virtud del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, ni de los Reglamentos Telegráficos o Telefónico.
II
Por la República de Chile:
El Presidente de la Delegación de Chile al subscribir el Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City formula una reserva provisional relativa a las disposiciones de los párrafos 990, 991, 992, 994, 995, 996 y 997 del Título II del Artículo 41 de dicho Reglamento.
El Presidente de la Delegación de Chile, al subscribir el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, formula una reserva provisional con respecto a las disposiciones del Artículo 39 del Convenio de Atlantic City.
III
Por la República de Colombia:
La República de Colombia, formalmente declara que al firmar este Convenio no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Telefónico aludido en el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
IV
Por la República del Ecuador:
La República del Ecuador, al firmar este Convenio, declara formalmente que no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Telegráfico, al Reglamento Telefónico y al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se hace alusión en el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
V
Por los Estados Unidos de América:
La firma de este Convenio por los Estados Unidos de América, y en su nombre, constituye, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, también la firma en nombre de todos los territorios de los Estados Unidos de América.
Los Estados Unidos de América declara formalmente que por la firma de este Convenio en su nombre no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Telegráfico, al Reglamento Telefónico o al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, a los mismos que se refiere el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
VI
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
En el momento de proceder a la subscripción del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de la U. R. S. S. declaró formalmente no estar de acuerdo con el párrafo 2.o del Artículo 1.o del Convenio, al que considera sin fundamento jurídico y contradictorio a los demás artículos del Convenio y a la Resolución de la Conferencia del Telecomunicaciones de Madrid.
Al mismo tiempo, la Delegación de la U. R. S. S. considera injustificado que sin fundamento jurídico, los siguientes estados soberanos, participantes de pleno derecho en el Convenio de Madrid, no hayan sido incluidos en la lista de los Miembros de la Unión consignada en el Anexo 1; la República Socialista Soviética de Letonia, la República Socialista Soviética de Lituania, la República Socialista Soviética de Estonia y la República Popular de Mongolia.
La Delegación de la U. R. S. S. estima que la calidad de Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un tema que deberá ser materia de revisión en la próxima conferencia de plenipotenciarios.
VII
Por la República de China:
La República de China formalmente declara que por la firma de este Convenio no acepta obligación alguna con respecto al Reglamento Telefónico previsto en el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
VIII
Por la República de Filipinas:
La República de Filipinas subscribe el Convenio de Atlantic City a reserva de que por el presente no puede aceptar obligación alguna con respecto a los Reglamentos Telefónico y Telegráfico, a que se refiere el párrafo 3.o del Artículo 13 del antedicho Convenio.
IX
Por Pakistán:
La Delegación de Pakistán formalmente declara que, mediante la firma de este Convenio en su nombre, Pakistán no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Telefónico a que se refiere el Artículo 13 de este Convenio.
X
Por la República del Perú:
En el acto de firmar el Convenio de Atlantic City, el Presidente de la Delegación del Perú formula una reserva provisional con respecto a las obligaciones establecidas en el Artículo 13 de dicho Convenio, en relación al Reglamento Telegráfico, al Reglamento Telefónico y al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
XI
Por la República de Cuba:
Subscríbese este Convenio por Cuba, y en su nombre a reserva de que Cuba no acepta las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 13 del Convenio de Atlantic City, con respecto al Reglamento Telefónico.
XII
Por los Estados Unidos de Venezuela:
En el acto de firmar el presente Convenio, los Estados Unidos de Venezuela formalmente declaran que no aceptan ninguna obligación con respecto al Reglamente Telegráfico, al Reglamento Telefónico o al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el Artículo 13 (Reglamentos) .
XIII
Por la República Oriental del Uruguay:
Al firmar el presente Convenio, la Delegación de la República Oriental del Uruguay formalmente declara que ella no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, a los que se refiere el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
XIV
Por el Reino de Arabia Saudita:
En el acto de firmar el presente Convenio la Delegación de la Arabia Saudita reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no aceptar cualquier obligación con respecto al Reglamento Telegráfico, al Reglamento Telefónico, al Reglamento de Radiocomunicaciones y al Reglamento Adicional a que se refiere el Artículo 13 del Convenio de Atlantic City.
XV
Por la República de Panamá:
En el acto de firmar el Convenio de Atlantic City de 1947, la República de Panamá formalmente declara que no acepta ninguna obligación con respecto al Reglamento Telegráfico, al Reglamento Telefónico o al Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, a que se refiere el Artículo 13.
XVI
Por los Estados Unidos Mexicanos:
La Delegación Mexicana declara que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City no obliga al Gobierno Mexicano a aceptar el Reglamento Telegráfico, el Reglamento Telefónico ni el Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, a que se refiere el Artículo 13 del antedicho Convenio.
XVII
Por Etiopía:
La Delegación de Etiopía formalmente declara que formula una reserva provisional en relación al Protocolo I, acerca de los Arreglos Transitorios, por cuanto que los poderes que le han sido delegados importan la condición expresa de que todas sus firmas tendrán que ser ratificadas.
XVIII
Por Iraq:
Al firmar el presente Convenio en su nombre Iraq se reserva el derecho de aceptar o no aceptar el Reglamento Telefónico y el Reglamento Telegráfico a que se refiere el Artículo 13.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos subscriben el presente Protocolo Final, en un ejemplar único redactado en los idiomas francés e inglés, el cual permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América y del cual se remitirá una copia a cada uno de los gobiernos signatarios.
HECHO en Atlantic. City, el 2 de Octubre de 1947.
(Las firmas que se consignan a continuación de los Protocolos Adicionales son las mismas que aparecen consignadas a continuación del Convenio).
PROTOCOLOS ADICIONALES
DEL
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Atlantic City, 1947)
En el acto de proceder a la subscripción del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, los infrascritos Plenipotenciarios firmaron los siguientes Protocolos Adicionales:
I
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS ARREGLOS TRANSITORIOS
Con el propósito de asegurar el funcionamiento satisfactorio de la Unión y de facilitar la aplicación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, al entrar en vigencia el 1° de Enero de 1949, la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City ha convenido las disposiciones siguientes:
1. (1) El Consejo Administrativo será designado inmediatamente de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Atlantic City y entrará en funciones inmediatamente, sobre una base provisional hasta que entre en vigencia el Convenio. Celebrará su primera sesión en Atlantic City.
(2) En aquella sesión, el Consejo Administrativo elegirá su presidente y sus vicepresidentes, y preparará su proyecto de trabajo para el período de transición que termina el 31 de Diciembre de 1948, con el propósito de asumir sus funciones permanentes el 1.o de Enero de 1949.
2. (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias será establecida inmediatamente de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Convenio de Atlantic City, y funcionará sobre una base provisional hasta que entre en vigencia el Convenio citado.
(2) Celebrará su primera sesión en Atlantic City. Los Miembros de la Junta pueden designar a título provisional y sin goce de sueldo a las personas técnicamente capacitadas, para participar en esta sesión, sin consideración de las condiciones estipuladas en el artículo 6 del Convenio.
(3) En el curso de esta sesión la Junta procederá a su organización, establecerá su plan de trabajo para el período transitorio comprendido entre el 1.o de Enero de 1948 y el 31 de Diciembre de 1948, de conformidad con las decisiones de la Conferencia Internacional de Radiocomunicaciones de Atlantic City, con miras a su establecimiento permanente, como se dispone en el Convenio de Atlantic City.
3. (1) La Secretaría General será constituida inmediatamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.o del Convenio de Atlantic City. Hasta al vigencia de tal Convenio ejercerá sus funciones a título provisional. Con el consentimiento del Gobierno Suizo, sus cargos serán cubiertos, hasta donde sea posible, por los funcionarios correspondientes de la actual Oficina, con el fin de facilitar la transferencia de atribuciones en la fecha de la vigencia del Convenio de Atlantic City.
(2) A título excepcional, en derogación del citado Convenio, la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City designa a los primeros funcionarios para los cargos de Secretario General y de Secretarios Generales Auxiliares. De conformidad con este Protocolo, el actual Director de la Oficina, señor F. von Ernest, es designado Secretario General, y los actuales vicedirectores, señor León Mulatier y señor Gerald C. Gross, son designados Secretarios Generales Auxiliares. Estos funcionarios ejercerán sus funciones de conformidad con las condiciones dispuestas para ellos en el Convenio.
4. Durante el período transitorio, el Secretario General enviará a todos los Miembros de la Unión la notificación del depósito de los instrumentos de ratificación y adhesión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de este Convenio.
II
PROTOCOLO
RELATIVO A ALEMANIA Y EL JAPON
Se conviene por el presente, que Alemania y el Japón pueden adherirse al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, mediante el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 del mismo, en el momento en que las autoridades responsables consideren apropiada esta adhesión. Las formalidades prescritas por el artículo 1.o del Convenio no se aplicarán a estos dos países.
III
PROTOCOLO
RELATIVO A ESPAÑA, LA ZONA ESPAÑOLA DE MARRUECOS Y LA TOTALIDAD DE LAS POSESIONES ESPAÑOLAS
Se acuerda por el presente, que España, por una parte, la Zona Española de Marruecos y la totalidad de las Posesiones Españolas, por otra parte, podrán adherirse al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, en calidad de Miembros con derecho a voto, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, tan pronto como la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fechada el 12 de Diciembre de 1946, sea abrogada o cese de tener efecto.
Las formalidades dispuestas en el artículo 1.o del Convenio no se aplicarán a España, por una parte, y a la Zona Española de Marruecos y la totalidad de las Posesiones Españolas, por otra parte.
IV
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS REGLAMENTOS TELEGRAFICO Y TELEFONICO
Para aquellos Miembros que todavía no hayan aprobado el Reglamento Telegráfico o el Reglamento Telefónico o ambos, las disposiciones del párrafo 3.o del Artículo 13 del Convenio resultarán obligatorias solamente en la fecha de la firma de los Reglamentos Telegráfico y Telefónico una vez que hayan sido revisados por la siguiente conferencia administrativa telegráfica y telefónica.
V
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS GASTOS ORDINARIOS DE LA UNION PARA EL AÑO DE 1948.
De conformidad con la Resolución de la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, se invita al Gobierno de la Confederación Helvética para adelantar a la Unión, a solicitud del Consejo Administrativo, o del Secretario General de la Unión, previa aprobación del Consejo Administrativo, una suma que no debe exceder de 1.500.000.- francos suizos, para cubrir los gastos ordinarios de la Unión durante el año fiscal de 1948.
El Secretario General de la Unión está autorizado, previa aprobación del Consejo Administrativo, efectuar erogaciones ordinarias anuales durante el año fiscal de 1948 que no excedan de 1.000.000 de francos suizos para la división de radiocomunicaciones, y hasta 500.000 francos suizos para la división telefónica y telegráfica.
VI
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS GASTOS ORDINARIOS DE LA UNION PARA EL PERIODO DE 1949 A 1952
La Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, en conformidad con su resolución, autoriza por el presente al Consejo Administrativo a incurrir, previa aprobación de la mayoría de los Miembros y Miembros Asociados de la Unión y con anterioridad al año fiscal en que se habrá de efectuar la erogación los gastos necesarios para el desempeño de las funciones esenciales de la Unión, en exceso de 4.000.000 de francos suizos, suma correspondiente a la evaluación de los gastos ordinarios de la Unión para el período de 1949 a 1952.
VII
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL DE LA JUNTA INTERNACIONAL DE REGISTRO DE FRECUENCIA
De conformidad con la resolución aprobada por la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, el Secretario General de la Unión está autorizado para sufragar los gastos extraordinarios imputados al costo de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el pago de sueldos y gastos de sus miembros hasta la fecha de vigencia del Convenio de Atlantic City.
VIII
PROTOCOLO
RELATIVO A LAS EROGACIONES OCASIONADAS POR EL FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO
De conformidad con la resolución aprobada para este efecto por la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, el Secretario General de la Unión queda autorizado para sufragar los viáticos y gastos de subsistencia de los miembros del Consejo Administrativo en funciones oficiales, así como el costo de sus sesiones durante el período anterior a la fecha de vigencia del Convenio de Atlantic City.
IX
PROTOCOLO
RELATIVO A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LA UNION NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA PROVISIONAL DE FRECUENCIAS.
La Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, de acuerdo con su resolución, autoriza por la presente al Secretario General de la Unión incurrir como gastos extraordinarios de la Unión los que ocasione el funcionamiento de la Junta Provisional de Frecuencias. Sin embargo, cada país sufragará los sueldos y los gastos de su representante, quien servirá como miembro nacional de la Junta, así como los correspondientes a sus asesores. Los gastos de los representantes de las organizaciones internacionales regionales serán sufragados por la organización interesada.
X
PROTOCOLO
RELATIVO AL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN ADOPTAR LOS PAISES QUE DESEEN MODIFICAR SU CLASE DE CONTRIBUCION A LOS GASTOS DE LA UNION
La Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City acuerda lo siguiente:
1. En derogación de las disposiciones del Convenio de Madrid, las clases de contribución establecidas en el Artículo 14, párrafo 4, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, entrarán en vigor a partir del 1.o de Enero da 1948.
2. Cada Miembro deberá notificar al Secretario General de la Unión antes del 1.o de Septiembre de 1948 la clase de contribución que haya escogido del cuadro de clasificación establecido en el Artículo 14, párrafo 4, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, En lo que concierne a los gastos del año fiscal de 1948, esta notificación puede indicar la elección de una clase de contribución para el servicio de radiocomunicaciones y una clase diferente para el servicio telegráfico y telefónico.
3. Los Miembros que no formulen una decisión antes del 1.o de Septiembre de 1948 de conformidad con el párrafo inmediato superior, estarán obligados a contribuir según el número de unidades a las que se suscribieron en el Convenio de Madrid, aclarándose, sin embargo, que si dichos Miembros se han suscrito en el Convenio de Madrid a clases determinadas para el servicio de radiocomunicaciones y a clases diferentes para el servicio telegráfico y telefónico, estarán obligados a contribuir de conformidad con la más alta de estas dos clases para el año fiscal de 1949 y los años siguientes.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos han suscrito los presentes Protocolos Adicionales en un ejemplar único, redactado en los idiomas inglés y francés, el cual permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual se remitirá una copia a cada uno de los gobiernos signatarios.
HECHO en Atlantic City, el 2 de Octubre de 1947.
(LAR FIRMAS QUE APARECEN A CONTINUACION DEL PROTOCOLO FINAL SON LAS MISMAS QUE APARECEN A CONTINUACION DEL CONVENIO)
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-ABR-1951
|
27-ABR-1951 |
Comparando Decreto 610 |
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