Decreto 610
Decreto 610 APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUSCRITO EN ATLANTIC CITY EE. UU. DE N. A.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 16-OCT-1950
Publicación: 25-ABR-1951
Versión: Única - 25-ABR-1951
Materias: Convenio Internacional de Telecomunicaciones
APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SUSCRITO EN ATLANTIC CITY, EE. UU. DE N. A.
(CONTINUACION)
ARTICULO 21
Derogación del Convenio
1. Cada Miembro o Miembro Asociado que haya ratificado o haya adherido a este Convenio tendrá el derecho de derogarlo mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Unión por la vía diplomática y por intermedio del Gobierno del país de la sede de la Unión. El Secretario General dará aviso de ello a los otros Miembros y Miembros Asociados.
2. Esta derogación tendrá efecto a la expiración de un período de un año, a partir de la fecha de recibo de la notificación por el Secretario General.
ARTICULO 22
Derogación del Convenio en nombre de Países o Territorios por cuyas relaciones exteriores son responsables los Miembros de la Unión
1. La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios de conformidad en el Artículo 18 puede terminar en cualquier momento y dicho país, territorio o grupo de territorios, si es un Miembro Asociado perderá esta calidad en el mismo momento.
2. Las declaraciones de derogación previstas en el párrafo anterior serán notificadas de conformidad con las condiciones fijadas en el párrafo 1 del Artículo 21; ellas tendrán efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del citado Artículo.
ARTICULO 23
Abrogación de los Convenios y Reglamentos anteriores
Este Convenio y los Reglamentos anexos derogarán y reemplazarán, en lo que respecta a las relaciones entre los Gobiernos Contratantes, los Convenios Telegráficos Internacionales de París (1865), de Viena (1868) de Roma (1872), de San Petersburgo (1875) y los Reglamentos anexos a ellos, así como los Convenios Radiotelegráficos Internacionales de Berlín (1906), de Londres (1912) y de Washington (1927) y los Reglamentos anexos a ellos; de la misma manera que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Madrid (1932), el Reglamento de Radiocomunicaciones y el Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones de El Cairo (1938).
ARTICULO 24
Relaciones con los Estados no Contratantes
1. Cada Miembro y Miembro Asociado se reserva para sí mismo, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones para la admisión de telecomunicaciones cambiadas con un Estado que no es parte de este Convenio.
2. Si una telecomunicación, que tenga origen en el territorio de un Estado no contratante, es aceptada por un Miembro o por un Miembro Asociado, debe ser transmitida y en cuanto siga los canales de telecomunicación, de un Miembro o de un Miembro Asociado, le serán apocadas las disposiciones obligatorias del Convenio y Reglamentos, así como las tasas normales.
ARTICULO 25
Arreglo de Desavenencias
1. Los Miembros y Miembros Asociados pueden arreglar sus desavenencias sobre asuntos relativos a la aplicación de este Convenio, o de los Reglamentos previstos en el Artículo 13, por la vía diplomática, o de acuerdo con los procedimientos establecidos por tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre ellos para el arreglo de las diferencias internacionales, o por cualquier otro método que ellos hayan decidido de común acuerdo.
2. Si no se adoptase ninguno de estos métodos de arreglo, cualquier Miembro o Miembro Asociado, parte del desacuerdo, puede presentar éste al arbitraje, de conformidad con el procedimiento definido en el Anexo 3.
CAPITULO III
Relaciones con las Naciones Unidas y con las Organizaciones Internacionales
ARTICULO 26
Relaciones con las Naciones Unidas
1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones están definidas en el acuerdo, cuyo texto aparece en el Anexo 5 de este Convenio.
2. En conformidad con las disposiciones del Artículo XV del acuerdo citado, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que importa este Convenio así como de los Reglamentos anexos. Consecuentemente ellos estarán autorizados a asistir a título consultivo a todas las conferencias de la Unión, incluyendo las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales. Ellos no podrán ser candidatos para ningún organismo de la Unión, cuyos miembros sean designados por una conferencia de plenipotenciarios o administrativa.
ARTICULO 27
Relaciones con las organizaciones internacionales
A fin de fomentar la completa coordinación internacional de las materias relativas a las telecomunicaciones, la Unión cooperará con las organizaciones internacionales que tengan actividades o intereses conexos.
CAPITULO IV
Disposiciones generales relativas a las Telecomunicaciones
ARTICULO 28
El derecho del público al uso de los servicios internacionales de telecomunicaciones
Los Miembros y Miembros Asociados reconocen el derecho del público de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. El servicio, las tasas y las garantías serán las mismas para todas las personas privadas que utilicen dicho servicio, en cada categoría de correspondencia, sin prioridad ni preferencia.
ARTICULO 29
Detención de las telecomunicaciones
1. Los Miembros y Miembros Asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado, que pueda parecer peligroso a la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, siempre que ellos notifiquen inmediatamente a la oficina de origen de la detención total de un telegrama de la naturaleza descrita, o de cualquier parte del mismo, salvo en caso en que tal notificación pueda poner en peligro la seguridad del Estado.
2. Los Miembros y Miembros Asociados también se reservan el derecho de interrumpir cualquier comunicación telefónica o telegráfica privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 30
Suspensión del servicio
Cada Miembro o Miembro Asociado se reserva el derecho de suspender el servicio de telecomunicaciones internacionales por un tiempo indefinido --sea en forma general o solamente para ciertas relaciones o para ciertas clases de correspondencia, entrante, saliente o en tránsito o en ambos casos--, siempre que ellos inmediatamente notifiquen dicha acción a cada uno de los Miembros o Miembros Asociados, por intermedio de la Secretaría General.
ARTICULO 31
Responsabilidad
Los Miembros y Miembros Asociados, no aceptan ninguna responsabilidad con respecto a los que empleen los servicios internacionales de telecomunicaciones, particularmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 32
Secreto de las telecomunicaciones
1. Los Miembros y Miembros Asociados se comprometen a tomar todas las medidas posibles, en compatibilidad con el sistema de telecomunicaciones empleado, con el propósito de asegurar el secreto de la correspondencia internacional.
2. Sin embargo, ellos se reservan el derecho de comunicar tal correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de sus leyes nacionales o la ejecución de convenios internacionales de los que ellos sean parte.
ARTICULO 33
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicaciones
1. Los Miembros y Miembros Asociados adoptarán las medidas necesarias para asegurar el establecimiento, bajo las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarias para llevar a efecto el rápido y continuo cambio de las telecomunicaciones internacionales.
2. Hasta donde sea posible, estos canales, vías e instalaciones deben ser explotados mediante los mejores métodos y procedimientos desarrollados, como consecuencia de la experiencia adquirida en la práctica; deben ser mantenidas en buen estado de utilización, así como deben ser sostenidas al nivel de los progresos científicos y técnicos.
3. Los Miembros y Miembros Asociados asegurarán la salvaguardia de estos canales, vías e instalaciones dentro de su jurisdicción.
4. A menos que otras condiciones sean establecidas por los arreglos especiales, cada Miembro y Miembro Asociado adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de aquellas secciones de los circuitos de las telecomunicaciones internacionales comprendidos dentro de los límites de su control.
ARTICULO 34
Notificación de las contravenciones
A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, los Miembros y los Miembros Asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él.
ARTICULO 35
Tasas y franquicias
Las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones, en los Reglamentos anexos a este Convenio.
ARTICULO 36
Prioridades de los telegramas de Estado, llamadas y conversaciones telefónicas de Estado
A reserva de las disposiciones del Artículo 45, los telegramas de Estado gozarán del derecho de prioridad sobre los demás telegramas, cuando el remitente solicite esta prioridad. Las llamadas telefónicas de Estado pueden igualmente gozar de prioridad, a solicitud específica y en la medida de lo práctico, sobre otras llamadas telefónicas.
ARTICULO 37
Lenguaje secreto
1. Los telegramas de Estado y servicio pueden ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
2. Los telegramas privados en lenguaje secreto pueden ser admitidos entre todos los países, a excepción de aquéllos que hayan notificado previamente, por intermedio de la Secretaría General, que no admiten este lenguaje para dichas categorías de correspondencia.
3. Los Miembros y Miembros Asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto originados en su propio territorio o destinados al mismo, deben dejarlos pasar en tránsito, salvo en el caso de suspensión del servicio dispuesto en el Artículo 30.
ARTICULO 38
Establecimiento y liquidación de cuentas
1. Las administraciones de los Miembros y Miembros Asociados, y de las empresas privadas de explotación reconocidas que operen los servicios de telecomunicaciones internacionales, se pondrán de acuerdo sobre el monto de sus activos y pasivos.
2. Los estados de cuenta en cuanto a activo y pasivo aludidos en el párrafo anterior, serán formulados de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos a este Convenio, a menos que se hayan concluido arreglos especiales entre las partes interesadas.
3. La liquidación de los saldos internacionales será considerada como transacción corriente y será efectuada, de acuerdo con las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados, en aquellos casos donde sus gobiernos hayan concluido arreglos sobre esta materia. En ausencia de tales arreglos y de arreglos especiales concluidos en las condiciones previstas en el Artículo 40 de este Convenio, esta liquidación será efectuada de conformidad con los Reglamentos.
ARTICULO 39
Unidad monetaria
La unidad monetaria empleada es la composición de las tarifas de los servicios internacionales de telecomunicaciones, y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 centésimos, de un peso de 10/31 de gramo y de una ley de 0,900.
ARTICULO 40
Arreglos especiales
Los Miembros y Miembros Asociados se reservan para sí mismos, para las empresas privadas de explotación reconocidas por ellos, y para otras empresas de explotación debidamente autorizadas a este efecto, el derecho de concluir arreglos especiales, sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones que no sean de interés para la generalidad de los Miembros y de los Miembros Asociados. Tales arreglos, sin embargo, no deberán estar en conflicto con las disposiciones de este Convenio o de los Reglamentos anexos, en lo tocante a la interferencia perjudicial que su funcionamiento pudiere ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.
ARTICULO 41
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
Los Miembros y los Miembros Asociados se reservan el derecho de convocar conferencias regionales, de concluir acuerdos regionales y de crear organizaciones regionales, con el propósito de establecer las cuestiones relativas a las telecomunicaciones que puedan ser tratadas sobre un plano regional. Sin embargo, dichos acuerdos no deben estar en conflicto coa este Convenio.
CAPITULO V
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
ARTICULO 42
Utilización racional de las frecuencias y del espacio del espectro
Los Miembros y los Miembros Asociados reconocen que es conveniente limitar el número de frecuencias y el espacio del espectro utilizados a un mínimum indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios.
ARTICULO 43
Intercomunicación
1. Las estaciones que practiquen las radiocomunicaciones en el servicio móvil están obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, a cambiar recíprocamente radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico adoptado por ellas.
2. Sin embargo, a fin de no arrestar el progreso científico, las disposiciones del párrafo precedente no impedirán el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicarse con otros sistemas, siempre que tal incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema, y no sea el resultado de dispositivos adoptados únicamente con el objeto de impedir la intercomunicación.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, una estación puede ser asignada a un servicio restringido de telecomunicaciones internacionales, determinado para el propósito de tales telecomunicaciones o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 44
Interferencia perjudicial
1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su finalidad, deben ser establecidas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencia perjudicial a las comunicaciones o a los servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros Asociados, o de las empresas privadas reconocidas de explotación o de otras empresas privadas de explotación debidamente autorizadas, que desempeñan un servicio de radiocomunicación, que funciona en conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2. Cada Miembro o Miembro Asociado se compromete a exigir a las empresas privadas reconocidas de explotación por ellos y a las otras agencias de explotación debidamente autorizadas a este efecto, la observación de las disposiciones del párrafo precedente.
3. Además, los Miembros y Miembros Asociados reconocen la conveniencia de adoptar todas las medidas posibles en la práctica, para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricas de todas clases causen interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos o a las comunicaciones contempladas en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO 45
Llamados y mensajes de socorro
1. Las estaciones de radiocomunicaciones están obligadas a aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, así como de responder en la misma manera a dichos mensajes y de tomar inmediatamente las medidas que puedan requerirse con respecto a ellos.
2. Los servicios internacionales telegráficos y telefónicos deben acordar la absoluta prioridad a las comunicaciones concernientes a la seguridad de la vida humana en el mar o en el aire.
ARTICULO 46
Señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas. Uso irregular de las señales distintivas
Los Miembros y los Miembros Asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por una estación de las señales distintivas que no hayan sido asignadas a ella en forma regular.
ARTICULO 47
Instalaciones de los servicios de defensa nacional
1. Los Miembros y Miembros Asociados conservarán su entera libertad con respecto a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos y de sus fuerzas navales y aéreas.
2. Sin embargo, esas instalaciones deben, hasta donde sea posible, observar las disposiciones reglamentarias relativas a prestar ayuda en caso de socorro, y en lo que respecta a las medidas que deben ser tomadas para impedir la interferencia perjudicial, así como a las disposiciones de los Reglamentos acerca de los tipos de emisión y frecuencias que deben ser usadas, según la naturaleza del servicio que presten dichas instalaciones.
3. Además cuando estas instalaciones tomen parte del servicio de la correspondencia pública o de otros servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, ellas deben en general cumplir con las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones
ARTICULO 48
Definiciones
En este presente Convenio, a menos que el texto requiera lo contrario:
a) Los términos que están definidos en el Anexo 2 del presente Convenio tendrán los significados que se les asigna en dicho Anexo.
b) Los demás términos, definidos en los Reglamentos a los que se refiere el Artículo 13, tendrán los significados que se les asigna en dichos Reglamentos.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
ARTICULO 49
Fecha de vigencia del Convenio
El presente Convenio entrará en vigencia el 1.o de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, entre los países, territorios o grupos de territorios por los cuales se hayan depositados antes de aquella fecha los instrumentos de ratificación o de adhesión.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos han subscrito el Convenio, en un ejemplar redactado en los idiomas francés e inglés, reconociéndose que, en caso de desacuerdo, será el texto francés el que haga fe; este ejemplar permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, debiendo remitirse una copia del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios.
Hecho en Atlantic City, octubre 2 de 1947.
Siguen las firmas:
ANEXO 1
(Véase el Artículo 1, Párrafo 2.o)
1. Afganistán.
2. Albania (República Popular de)
3. Arabia Saudita (Reino de).
4. República Argentina.
5. Australia (Federación de).
6. Austria.
7. Bélgica.
8. Bielorusia (República Socialista Soviética de).
9. Birmania.
10. Bolivia.
11. Brasil.
12. Bulgaria.
13. Canadá.
14. Chile.
15. China.
16. Ciudad del Vaticano (Estado de la).
17. Colombia (República de).
18. Colonias Portuguesas.
19. Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo Tutela o Mandato del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
20. Colonias, Protectorados y Territorios de Ultramar bajo el Mandato Francés.
21. Congo Belga y Territorios del Ruanda-Urundi.
22. Costa Rica.
23. Cuba.
24. Dinamarca.
25. República Dominicana.
26. Egipto.
27. El Salvador (República de).
28. Ecuador.
29. Estados Unidos de América.
30. Etiopía.
31. Finlandia.
32. Francia.
33. Grecia.
34. Guatemala.
35. Haití.
35. Honduras (República de).
37. Hungría.
38. India.
39. Indias Holandesas.
40. Irán.
41. Iraq.
42. Irlanda.
43. Islandia.
44. Italia.
45. Líbano.
46. Liberia.
47. Luxemburgo.
48. México.
49. Mónaco.
50. Nicaragua.
51. Noruega.
52. Nueva Zelandia.
53. Pakistán.
54. Panamá.
55. Paraguay.
56. Holanda, Curacao y Surinam.
57. Perú.
58. Filipinas (República de).
59. Polonia (República de).
60. Portugal.
61. Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez.
62. República Popular Federal de Yugoeslavia.
63. República Socialista Soviética de Ucrania.
64. Rodesia del Sur.
65. Rumania.
66. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
67. Siam.
68. Suecia.
69. Suiza (Confederación).
70. Siria.
71. Checoeslovaquia.
72. Territorios de los Estados Unidos de América.
73. Turquía.
74. Unión Sud-Africana y Territorios bajo Mandato del Africa Sudoccidental.
75. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
76. Uruguay (República Oriental del).
77. Venezuela (Estados Unidos de).
78. Yémen.
ANEXO 2
DEFINICIONES DE LOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Véase el artículo 48)
Administración: Todo servicio o departamento de un Gobierno, responsable de las medidas conducentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y por los Reglamentos anexos a éste.
Explotación privada: Todo particular, compañía o corporación, que no sea una institución o agencia de un Gobierno que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a prestar un servicio de telecomunicaciones internacionales, o que es susceptible de causar interferencia nociva a dicho servicio.
Explotación privada reconocida: Toda explotación privada en la forma arriba definida, que explota un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual son impuestas las obligaciones dispuestas por el Artículo 20, por un Miembro o Miembro Asociado en cuyo territorio está situada la oficina central de dicha explotación.
Delegado: El enviado de un gobierno ante una conferencia de plenipotenciarios, o una persona que representa a un gobierno, o a una administración, en una conferencia administrativa, o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
Delegación: La totalidad de los delegados, representantes, y eventualmente de expertos de un mismo país. Cada delegación puede incluir uno o más agregados así como uno o más intérpretes. Cada Miembro y Miembro Asociado será libre de organizar su delegación en la forma que desee. En particular puede incluir en su delegación, en calidad de delegados o de asesores a los representantes de las explotaciones privadas de telecomunicaciones que ellos reconozcan, así como de otras empresas privadas interesadas en el campo de las telecomunicaciones y que sean reconocidas como tales por sus gobiernos respectivos.
Representante: Una persona que representa a una explotación privada reconocida ante una conferencia administrativa, o ante una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
Experto: Una persona enviada por un organismo nacional científico o industrial, autorizada por el Gobierno de su país para asistir a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
Observador: Una persona enviada por un Gobierno o por un organismo internacional, con el que la Unión Internacional de Telecomunicaciones tiene interés en cooperar.
Servicio internacional: Un servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de diferentes países, o entre estaciones móviles que no están en el mismo país o que están sujetas a diferentes países.
Servicio móvil: Un servicio de radiocomunicaciones entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.
Servicio de radiodifusión: Un servicio de radiocomunicaciones que efectúa transmisiones destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.
Telegrafía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de materia escrita mediante el uso de un código de señales.
Telefonía: Un sistema de telecomunicación establecido para la transmisión de la palabra, o en algunos casos de otros sonidos.
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía; este término también incluye al radiotelegrama, a menos que se especifique lo contrario.
Telegramas, llamadas y conversaciones de Estado: Estos son los telegramas o las llamadas y conversaciones telefónicas procedentes de cualesquiera de las autoridades siguientes:
a) El Jefe de un Estado;
b) El Jefe de un Gobierno y los miembros de un Gobierno;
c) El Jefe de una Colonia, Protectorado, Territorio de Ultramar o territorio bajo soberanía, autoridad, tutela o mandato de un Miembro o Miembro Asociado o de las Naciones Unidas.
d) Los Comandantes en Jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas;
e) Los agentes diplomáticos o consulares;
f) El Secretario General de las Naciones Unidas y los Jefes de los órganos subsidiarios de las Naciones Unidas;
g) La Corte Internacional de Justicia de La Haya.
Las respuestas de los telegramas de Estado, así definidos, serán también considerados como telegramas de Estado.
Telegramas de Servicio: Los que proceden de las administraciones de telecomunicaciones de los Miembros y Miembros Asociados, de las explotaciones privadas reconocidas o del Secretario General de la Unión, y que se relacionan con las telecomunicaciones internacionales, o con fines de interés público, determinados de común acuerdo por las administraciones y las explotaciones privadas interesadas.
Telegramas Privados: Los telegramas que no sean los de servicio o los telegramas de Estado.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación por medio de las ondas hertzianas.
Ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas comprendidas entre las frecuencias de 10 kc/s. y 3.000.000 Mc/s.
Radioelectricidad: Término general que se aplica al empleo de las ondas hertzianas. (El adjetivo correspondiente es "radioeléctrico").
Interferencia Perjudicial: Toda irradiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación, o de un servicio de seguridad, u obstruye o interrumpe repetidamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de conformidad al Reglamento de Radiocomunicaciones.
ANEXO 3
(Véase el artículo 25)
Arbitraje
1. La parte que recurra al arbitraje iniciará el procedimiento correspondiente notificando a la otra parte su decisión de someter la disputa a arbitraje.
2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje será confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si después de un mes, a contar del día en que se notificó la decisión de someter la disputa al arbitraje, las partes no han logrado ponerse de acuerdo en este punto, el arbitraje será confiado a los gobiernos.
3. Si el arbitraje está confiado a las personas, los árbitros no deben ser ni nacionales de las partes comprendidas en la diferencia, ni deben tener su domicilio en los países interesados en la disputa, ni deberán estar a su servicio.
4. Si el arbitraje es confiado a los gobiernos, o a las administraciones dependientes de ellos, estos deberán ser elegidos de entre los Miembros o Miembros Asociados que no sean partes de la diferencia, pero que son partes del acuerdo cuya aplicación provocó la diferencia.
5. Dentro de los tres meses, a contar de la fecha del recibo de la notificación de someter el asunto al arbitraje, cada una de las partes de la causa designará un árbitro.
6. Si más de dos partes están implicadas en la diferencia cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia, designará un árbitro, de conformidad a lo previsto en los párrafos 4 y 5 arriba consignados.
7. Los dos árbitros así designados nombrarán un tercer árbitro, quien, si los dos primeros árbitros son personas y no gobiernos o administraciones, deberá llenar las condiciones que se indican en el párrafo 3 anterior y, quien además, no deberá ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los otros dos árbitros. En caso de desacuerdo entre los dos árbitros sobre la elección del tercer árbitro, cada uno de ellos nombrará un tercer árbitro que no tenga ningún interés en la diferencia. El Secretario General de la Unión procederá entonces al sorteo para designar el tercer árbitro.
8. Las partes de la diferencia pueden convenir para el arreglo de su diferencia en un árbitro único designado de común acuerdo; o cada parte puede designar un árbitro y solicitar al Secretario General de la Unión que proceda al sorteo, para decidir cuál de las dos personas así designadas ha de ser la que actúe como árbitro único.
9. El árbitro o árbitros serán libres de decidir sobre el procedimiento que debe seguirse.
10. La decisión del árbitro único será definitiva y será cumplida por las partes de la diferencia. Si el arbitraje es confiado a más de un árbitro, la decisión hecha por el voto de la mayoría de los árbitros será la definitiva y será obligatoria para las partes.
11. Cada parte sufragará los gastos que demande la investigación y la presentación del arbitraje. Los costos del arbitraje, fuera de los incurridos por las partes mismas, serán divididos igualmente entre las dos partes del litigio.
12. La Unión suministrará todas las informaciones relativas a la diferencia que puedan necesitar el árbitro o los árbitros.
ANEXO 4
REGLAMENTO GENERAL ANEXO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
Disposiciones generales concernientes a las conferencias
CAPITULO I
Invitación y admisión a las conferencias de plenipotenciarios
1. El Gobierno Gerente en colaboración con el Consejo Administrativo fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la Conferencia.
2. Un año antes de esta fecha, el Gobierno Gerente enviará las invitaciones a los Miembros y a los Miembros Asociados.
3. Las respuestas de los Miembros y Miembros Asociados deberán llegar al Gobierno Gerente a más tardar un mes antes de la fecha de la inauguración de la Conferencia.
4. Inmediatamente después de que el Gobierno Gerente haya enviado las invitaciones, el Secretario General solicitará a todas las administraciones de los Miembros y de los Miembros Asociados envíen sus propuestas relativas al trabajo de la Conferencia dentro de un plazo de cuatro meses. El Secretario General reunirá estas propuestas y las enviará tan pronto como sea posible, a todos los Miembros y Miembros Asociados.
5. El Consejo Administrativo notificará a las Naciones Unidas el lugar y la fecha de la Conferencia, a fin de que esta Organización pueda, de conformidad con el Artículo 26 del Convenio, asistir a ella, si lo juzgase conveniente.
6. Todo organismo permanente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones será admitido, de derecho, a la Conferencia y tomará parte en sus trabajos en capacidad consultiva.
7. El Gobierno Gerente, de acuerdo con el Consejo Administrativo, podrá invitar a los Gobiernos no contratantes a enviar sus observadores para tomar parte en la Conferencia, con carácter consultivo.
8. Las delegaciones, en la forma que están definidas en el Anexo 2 del Convenio y según las circunstancias, los observadores contemplados en el párrafo 7 serán admitidos a la Conferencia.
9. Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán, en la medida de lo posible, a las conferencias extraordinarias de plenipotenciarios.
CAPITULO II
Invitación y admisión a las Conferencias Administrativas
1. EL Gobierno Gerente, de acuerdo con el Consejo Administrativo, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la Conferencia.
2. Un año antes de esta fecha, si se trata de una conferencia ordinaria, y por lo menos seis meses antes, en el caso de una conferencia extraordinaria, el Gobierno Gerente remitirá las invitaciones a los Miembros y Miembros Asociados, los que podrán comunicar la invitación a las explotaciones privadas reconocidas por ellos. El Gobierno Gerente, de acuerdo con el Consejo Administrativo, enviará él mismo una notificación a los organismos internacionales a quienes esta conferencia pueda interesar.
3. Las respuestas de los Miembros y Miembros Asociados invitados, concernientes a las delegaciones de los Gobiernos y a los representantes de las explotaciones privadas reconocidas, deberán llegar al Gobierno Gerente a más tardar un mes antes de la fecha de la inauguración de la conferencia.
4. (1) Las solicitudes de admisión a las conferencias, formuladas por las organizaciones internacionales, deberán ser enviadas al Gobierno Gerente dentro de un período de dos meses, a partir de la fecha de la notificación tal como lo dispone el párrafo 2.
(2) Cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia, el Gobierno Gerente comunicará a los Miembros y Miembros Asociados la lista de las organizaciones internacionales que solicitaron tomar parte en la Conferencia y les invitará a pronunciarse dentro de un período de dos meses acerca de la aceptación o del rechazo de estas solicitudes.
5. Serán admitidos a las conferencias administrativas:
a) Las Delegaciones, definidas en el Anexo 2 del Convenio;
b) Los representantes de las explotaciones privadas reconocidas;
c) Los observadores de las organizaciones internacionales, si por lo menos la mitad de los Miembros cuyas respuestas han llegado dentro del período fijado en el párrafo 4 se declaran a favor.
6. La admisión de cualesquiera otras organizaciones internacionales será fijada por la conferencia misma, en el curso de la primera sesión de la Asamblea Plenaria.
7. Las disposiciones de los párrafos 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 1 del Reglamento General son aplicables a las Conferencias Administrativas.
CAPITULO III
Votación en las Conferencias
1. Cada Miembro de la Unión tendrá derecho a un voto, de conformidad con el Artículo 1 del Convenio.
2. (1) Cada delegación presentará sus credenciales. Para las Conferencias de Plenipotenciarios, estas credenciales deberán ser cartas de plenos poderes firmados por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores del Miembro de la Unión interesado.
(2) Una comisión especial verificará las credenciales de cada delegación, en el curso de la primera semana de la conferencia.
(3) Ninguna delegación podrá ejercer el derecho de votar antes que sus credenciales hayan sido declaradas en orden por la comisión especial arriba mencionada.
Una delegación debidamente acreditada puede dar un mandato a otra delegación debidamente acreditada, para ejercer su derecho de voto en el curso de una, o más sesiones, a las que aquélla esté imposibilitada de asistir. En ningún caso una delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
(CONTINUA)
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25-ABR-1951 |
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