Decreto 35
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Decreto 35
Decreto 35 APRUEBA ACUERDO SOBRE CREACIÓN DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DEL VINO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 02-FEB-1954
Publicación: 16-JUN-1954
Versión: Única - 16-JUN-1954
Materias: Oficina Internacional del Vino
APRUEBA ACUERDO SOBRE CREACION DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DEL VINO
Núm. 35.
CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, Presidente de la República de Chile.
POR CUANTO, la República de Chile adhirió con fecha veinte de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos al acuerdo sobre creación de una Oficina internacional del Vino, suscrito en París el 20 de Noviembre de 1924.
Y por cuanto la adhesión de Chile al mencionado acuerdo ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio del H. Senado N.o 108 de fecha 16 de Junio de 1953.
POR TANTO,
y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile a los dos días del mes de Febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Tobías Barros O.
ACUERDO QUE CREA UNA OFICINA INTERNACIONAL DEL VINO
"Los Gobiernos de España, de Francia, de Grecia, de Hungría, de Italia, de Luxemburgo, de Portugal y de Túnez, habiendo juzgado útil organizar una Oficina Internacional del Vino, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Queda instituida una Oficina Internacional del Vino con sede en París y cuyas atribuciones serán las siguientes:
a) Recopilar, estudiar y publicar todo antecedente susceptible de demostrar los efectos benéficos del vino;
b) Establecer un programa indicativo de las experiencias científicas nuevas que sería conveniente emprender para poner en evidencia las cualidades higiénicas del vino y su influencia como agente de lucha, contra el alcoholismo;
c) Indicar a los Gobiernos socios las medidas adecuadas para asegurar la protección de los intereses vitícolas y la mejora de las condiciones del mercado internacional del vino, después de haber recogido todas las informaciones necesarias, tales como: recomendaciones, dictámenes expresados por academias, organizaciones científicas, congresos internacionales u otros congresos de la producción y del comercio del vino;
d) Señalar a los Gobiernos las convenciones internacionales a las que hubiere interés de adherir, tales como las que tiendan: 1.o en asegurar uniformidad de presentación de los resultados del análisis de los vinos; 2.o en proseguir un estudio comparativo de los métodos de análisis empleados por los diversos Estados, con el objeto de establecer tablas de concordancia;
e) Someter a los Gobiernos todas las proposiciones susceptibles de asegurar tanto en el interés del consumidor como en el del productor:
1.o La protección de las apelaciones de origen de los vinos;
2.o La garantía de la pureza y de la autenticidad de los productos hasta su venta al consumidor, y eso, por medio de todas las medidas adecuadas, en particular mediante certificados de origen otorgados de conformidad con las leyes nacionales;
3.o La represión de los fraudes y de la competencia desleal por medio del decomiso de los productos que fueren presentados en contravención a la ley y por acciones civiles y correccionales, individuales o colectivas, para hacer prohibir las prácticas ilegales, indemnizar a los interesados perjudicados y castigar a los autores de los fraudes;
f) Tomar, de conformidad con la legislación de cada país, toda iniciativa propia para el desarrollo del comercio del vino y comunicar a las organizaciones privadas nacionales o internacionales, así como a los interesados que pudieran pedirlo, las informaciones y documentos necesarios para su acción.
ARTICULO II
La Oficina Internacional del Vino es una institución de Estado, en la que cada país participante será representado por los delegados de su elección.
La reunión de los delegados compondrá el Comité, cuya composición y atribuciones se definen en los artículos siguientes.
ARTICULO III
El Comité elegirá cada año, en su seno, una mesa que incluirá a un Presidente y a dos Vicepresidentes. Su mandato será válido hasta la primera sesión del año siguiente; serán reelegibles. Las sesiones tendrán lugar dos veces por año y podrá convocarse a sesiones extraordinarias si alguno de los Gobiernos participantes de la Oficina así lo pidiere.
El programa de las cuestiones para ser sometidas al Comité en las sesiones ordinarias será establecido por el Comité durante la sesión anterior. El Gobierno que pidiere la reunión de una sesión extraordinaria dará a conocer el programa de las cuestiones que propone ser consideradas.
ARTICULO IV
El Comité tiene la alta dirección de la Oficina Internacional del Vino. Discute y adapta los reglamentos relacionados con la organización y el funcionamiento interior de la Oficina. Acuerda el presupuesto de las entradas y de los gastos en el límite de los créditos existentes, y examina y aprueba las cuentas.
Presenta a la aprobación de los Gobiernos participantes las modificaciones de cualquiera naturaleza que sea que pudiera motivar un aumento de los gastos o una extensión de las atribuciones de la Oficina.
Nombra y revoca al Director. A propuesta de éste, la Mesa del Comité nombra los funcionarios y los empleados.
Para que tengan validez las deliberaciones será necesaria la presencia efectiva en las sesiones de los delegados de un tercio de los países participantes representando por lo menos los dos tercios de los votos. La representación de un país puede ser confiada a la delegación de otro país participante, pero ninguna delegación podrá ejercer una representación además de la suya.
ARTICULO V
Cada país participante fija libremente el número de sus delegados, pero sólo dispone de un número de votos igual al de las unidades de cotización que haya suscrito.
Todo país participante puede suscribir hasta cinco unidades de cotización. La unidad de cotización tiene un valor de 3.000 francos oro.
Sin embargo, el grupo constituido por una potencia, sus colonias, posesiones, dominios, protectorados y países bajo mandato, no podrá en ningún caso disponer de más de cinco votos, asimismo será del grupo que constituyeran las colonias, posesiones, dominios, países de protectoría y países bajo mandato de una potencia no participante.
Las sumas que representen la contribución de cada uno de los países participantes deben ser entregadas a la Oficina, al principio de cada año.
ARTICULO VI
Todo país no firmante del presente Convenio podrá obtener su participación por medio de la notificación de su solicitud de adhesión por conducto de la autoridad encargada de su representación diplomática ante el Gobierno francés. Este transmitirá la solicitud a los Gobiernos de los otros Estados participantes. La adhesión será definitiva en el caso que la mayoría de dichos Estados haga conocer su aceptación dentro del plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la solicitud.
ARTICULO VII
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo IV más arriba expresado, la revisión del presente Acuerdo será posible si los dos tercios por lo menos de los países participantes aprobasen la petición para este efecto. En este caso, una Conferencia de los países participantes al cuidado del Gobierno francés será citada dentro del plazo de seis meses. El programa de esa Conferencia será comunicado a los Gobiernos participantes dos meses por lo menos antes que se convoque. La Conferencia así reunida fijará por sí misma su procedimiento. El Director de la Oficina llenará el cargo de Secretario General.
ARTICULO VIII
Cada uno de los Gobiernos participantes podrá denunciar el presente Convenio en lo que le toca mediante aviso previo de seis meses. El pago no efectuado de dos cotizaciones consecutivas se considerará como implicando la renuncia.
ARTICULO IX
El presente Convenio deberá ser sometido a ratificación. Tendrá vigencia desde el momento en que cinco de los países firmantes hayan depositado sus ratificaciones. Cada potencia dirigirá, en el más breve plazo que le sea posible, sus ratificaciones al Gobierno francés, el que tendrá a su cargo informar al respecto a los otros países firmantes.
Dichas ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del Gobierno francés.
Hecho en París, a 29 de Noviembre de 1924, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno francés y cuyas copias certificadas conformes serán entregadas a las Partes Contratantes.
Dicho ejemplar, fechado como se dice más arriba, podrá firmarse hasta el 31 de Marzo de 1925.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países más arriba designados aprobaron el presente convenio y lo han firmado".
Siguen las firmas de España, Grecia, Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Portugal y Túnez.
Posteriormente adhirieron: Austria, Alemania, Argel, Marruecos, Suiza, Bulgaria, Checoeslovaquia, Yugoeslavia, Turquía y los Países Bajos.
Protocolo de firma.
Al momento de proceder a la firma del Convenio, de fecha de este día, en París, que crea una Oficina Internacional del Vino, el representante del Gobierno español hizo la siguiente reserva:
"Queda entendido que las atribuciones que se confieren a la Oficina en los números 1 y 3 del párrafo e) del artículo I, del presente Acuerdo no constituyen la facultad de modificar el texto o de fijar la interpretación de los Acuerdos internacionales vigentes sobre la materia y especialmente de la Convención de Madrid de 1891, respecto a los cuales, en todo caso, el Gobierno de Su Majestad el Rey de España se reserva el derecho de interpretación, hasta el momento en que la cuestión sea definitivamente regularizada, sea por Acuerdos bilaterales, sea por una decisión adoptada en una Conferencia General por todas las Altas Partes Contratantes de las Convenciones Internacionales en vigencia".
"Bajo esta reserva que se refiere a la amplitud del compromiso establecido en los textos del presente Acuerdo y al carácter obligatorio de las proposiciones que la Oficina pudiera presentarla, aun en el caso que se tratara de decisiones adoptadas por ella a la mayoría de los votos, el Gobierno de Su Majestad el Rey de España, da su adhesión a los números 1 y 3 del párrafo e) del artículo I del presente convenio".
Es copia conforme.- Celso Vargas Mardones, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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