DFL 7 FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO LEY N° 1.172, DE 1975, QUE CREO LA COMISION NACIONAL DE RIEGO
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 31-MAY-1983
Publicación: 24-AGO-1983
Versión: Intermedio - de 06-FEB-1999 a 25-SEP-2023
FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO LEY N° 1.172, de 1975, QUE CREO LA COMISION NACIONAL DE RIEGO
D.F.L. N° 7.- Santiago, 31 de Mayo de 1983.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 10 de Junio de 1982; el decreto ley N° 1.172, de 1975, y los decretos con fuerza de ley N°s. 1.122 y 1.123, de 1981, ambos del Ministerio de Justicia, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido del decreto Ley N° 1.172, de 1975 que creó la Comisión Nacional de Riego.
ARTICULO 1° Artículo 1°.- Créase la Comisión
D.L. 1.172, de 1975 Nacional de Riego como persona
jurídica de derecho público, cuyo
objeto será asegurar el incremento
y mejoramiento de la superficie
regada del país. Se relacionará
con el Supremo Gobierno a través
del Ministerio de Agricultura.LEY 19604
Art. 1º Nº 1
D.O. 06.02.1999
Art. 1º Nº 1
D.O. 06.02.1999
ARTICULO 2° Artículo 2°.- La Comisión estará
D.L. 1.172 de 1975 compuesta por los siguientes
organismos:
a) Un Consejo, integrado por elLEY 19604
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.02.1999
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.02.1999
Ministro de Agricultura, quien
lo presidirá; el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción;
el Ministro de Hacienda; el
Ministro de Obras Públicas y el
Ministro de Planificación y
Cooperación.
b) Una Secretaría Ejecutiva, a
cargo de un Secretario
Ejecutivo designado por el
Consejo.
ARTICULO 3° Artículo 3°.- El Consejo tendrá las
DL. 1.172 de 1975 siguientes funciones y atribuciones:
a) Planificar, estudiar y elaborar
proyectos integrales de riego;
ARTICULO 21 b) Evaluar los proyectos de riego
DFL. 1.123 de que elabore o se le presenten;
1981, del c) Celebrar convenios con
Ministerio de particulares o con empresas
Justicia nacionales o extranjeras sobre
estudios o proyectos integrales
de riego;
d) Supervigilar, coordinar y
complementar la acción de los
diversos organismos públicos y
privados que intervienen en la
construcción, destinación y
explotación de obras de riego;
e) Proporcionar a los organismos
que corresponda, los antecedentes
para la asignación de los
recursos nacionales o
internacionales, necesarios para
la consecución de sus fines y
gestionar su obtención;
f) Representar al Estado en la
obtención de créditos externos,
de acuerdo con las normas legales
vigentes, para los fines del
presente decreto ley;
g) Adoptar los acuerdos necesarios
para la obtención del objeto que
señala el presente decreto ley, y
h) Implementar por intermedio
del Secretario Ejecutivo o de los
servicios dependientes o que se
relacionan con el Supremo
Gobierno, a través de los
Ministerios de Economía, Fomento
y Reconstrucción, Obras Públicas
y Agricultura, las funciones que
estime convenientes.
ARTICULO 4° Artículo 4°.- Corresponderá a la
D.L. 1.172 de 1975 Secretaría Ejecutiva:
a) Ejecutar los acuerdos del
Consejo;
b) Presentar al Consejo un programa
anual de acción;
c) Solicitar en comisión de
servicios a los funcionarios
públicos, que el Consejo
determine. Estas comisiones de
Servicios no estarán sujetas a
las limitaciones de plazo que
señala el D.F.L. N° 338, de
1960, u otras disposiciones
estatutarias;
d) Designar los funcionarios que
el Consejo determine como
necesarios para el cumplimiento
de las funciones de la Comisión,
imputando el gasto correspondiente
al Presupuesto de dicha
institución;
Este personal estará afecto a la
Escala Unica de Remuneraciones
establecida en el D.L. N° 249, de
1973, y se regirá por el D.F.L.
N° 338, de 1960;
e) Requerir información de todos
los Ministerios, Servicios
dependientes y descentralizados,
que sea necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, los
que deberán proporcionársela.
El Secretario Ejecutivo será
el responsable del cumplimiento
de los acuerdos ya aprobados,
tendrá derecho a voz en las
Sesiones del Consejo, y le
corresponderá ejercer las
atribuciones o funciones que le
delegue el Consejo.
f) Vender directamente informesLEY 18899
Art. 17
Art. 17
definitivos o parciales de estudios
integrales de riego; documentos de
trabajo, fotografías aéreas y
diapositivas; planos topográficos,
hidrológicos, hidrogeológicos, de
suelos y de obras de ingeniería;
gráficos; programas computacionales;
monografías y datos técnicos de
vértices trigonométricos, de puntos
estereoscópicos y de puntos de
nivelación y otros documentos
similares. Los recursos provenientes
de estas enajenaciones ingresarán
a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 1° Artículo 5°.- Las obras de riego
INCISO 2° que se ejecuten con fondos fiscales
DFL. 1.123, de deberán haber sido previamente
1981, de evaluadas y aprobadas por la
Ministerio de Comisión Nacional de Riego.
Justicia.
ARTICULO 7° Artículo 6°.- La Comisión Nacional
DL. 1.172, de de Riego fiscalizará la inversión de
1975 los recursos que el Presupuesto
Nacional contemple para riego y de
los créditos otorgados con ese
objeto, sean ellos nacionales o
extranjeros, sin perjuicio de las
facultades que a este respecto
corresponden a la Contraloría
General de la República.
ARTICULO 14° Artículo 7°.- El valor de las obras
DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en
1975 las condiciones, forma y plazos que
determine el Consejo. El Presidente
de la República, previo informe del
Consejo, podrá otorgar subsidios
equivalentes al total o parte del
valor de la obra.
ARTICULO 6° Artículo 8°.- El patrimonio de la
DL. 1.172, de Comisión estará formado por:
1975 a) Los recursos que se le asignen
anualmente en el Presupuesto
de la Nación, y
b) Los bienes muebles o inmuebles
que se le transfieran o adquiera
a cualquier título.
ARTICULO 5° Artículo 9°.- El Consejo de la
DL. 1.172, de Comisión sesionará mensualmente
1975 en forma ordinaria y
extraordinariamente, cuando sea
convocado por alguno de sus
miembros.
La ausencia de un Ministro deberá
subrogarse por el Subsecretario de
la misma Secretaría de Estado, pero
la presidencia del Consejo la
ejercerá un Ministro titular, en el
orden establecido en el artículo 2°
de este decreto ley.
El quórum para sesionar será de tres
miembros y los acuerdos se adoptarán
por la mayoría de los mismos en
ejercicio.
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