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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I Del objeto y atribuciones
- TITULO II Del patrimonio
- TITULO III De la organización
- TITULO IV De las Plantas del Personal
- TITULO V Del procedimiento
- TITULO VI Disposiciones Generales
- TITULO VII Disposiciones finales
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
DFL 1 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 28-JUL-1993
Publicación: 07-AGO-1993
Versión: Texto Original - de 07-AGO-1993 a 28-NOV-1993
Materias: Consejo de Defensa del Estado
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 28 de Julio de 1993.- Teniendo presente:
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.202, publicada el 4 de Febrero de 1993, que dispone:
"Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de 180 días, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización."
Y visto,
Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado; lo preceptuado en la disposición facultatoria indicada y el Decreto Ley N° 2.573, de 1979, y sus modificaciones, que contenía dicha Ley Orgánica,
Decreto con Fuerza de Ley:
El texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado será el siguiente:
Art. 1°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art. 1°,n°,
letra A),incs.
1 y 3: sust.
acápite inicial
art. 1°. Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.
Art. 1°,n°,
letra A),incs.
1 y 3: sust.
acápite inicial
art. 1°. Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 2°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art. 1°,N°1,
letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°. Estado tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado.
Art. 1°,N°1,
letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°. Estado tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado.
Art. 3°.- Las funciones del Consejo deLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°.
D.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°1) Defensa del Estado son, sin perjuicio de la otras que le señalen las leyes, las siguientes:
Art. 1°, N°1,
letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°.
D.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°1) Defensa del Estado son, sin perjuicio de la otras que le señalen las leyes, las siguientes:
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención.
2.- La defensa del Estado en losD.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°2) juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otrosD.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°6)
(D.L. 3.274/
D.Of.5.6.80,
Art. 14) organismos.
(Art. 1°, N°2) juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otrosD.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°6)
(D.L. 3.274/
D.Of.5.6.80,
Art. 14) organismos.
Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales.
3.- La defensa en los juicios en queLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra B):
modif. N°3,
Art. 1°. tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.
Art. 1°, N°1,
letra B):
modif. N°3,
Art. 1°. tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.
4.- El ejercicio y sostenimiento deLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra C): sust.
inc. 1, N°4,
Art. 1°.
D.L.2.573/79
(Art. 1°, N°4,
inc.2) la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, tratándose especialmente, de los delitos indicados en el artículo 4°.
Art. 1°, N°1,
letra C): sust.
inc. 1, N°4,
Art. 1°.
D.L.2.573/79
(Art. 1°, N°4,
inc.2) la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, tratándose especialmente, de los delitos indicados en el artículo 4°.
5.- El ejercicio y sostenimiento deLey 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra D): sust.
N°5, Art. 1°.
Ley 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra F):
reemp. N°9,
Art. 1°. la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 5°.
Art. 1°, N° 1,
letra D): sust.
N°5, Art. 1°.
Ley 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra F):
reemp. N°9,
Art. 1°. la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 5°.
6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.
7.- La defensa en los recursos deLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra G):reemp.
N°10, Art. 1°;
agregado por
Ley 18.232/83,
Art. 1°, letra
a). protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.
Art. 1°, N°1,
letra G):reemp.
N°10, Art. 1°;
agregado por
Ley 18.232/83,
Art. 1°, letra
a). protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.
Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.
8.- La representación del Estado enLey 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra H):
incorpora N°
11, Art. 1°. todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
Art. 1°, N° 1,
letra H):
incorpora N°
11, Art. 1°. todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
9.- El ejercicio de la acción civilLey 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra I):
incorp. N° 12,
Art. 1°.
Ley 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra E): sust.
N°7, Art. 1°. que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
Art. 1°, N° 1,
letra I):
incorp. N° 12,
Art. 1°.
Ley 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra E): sust.
N°7, Art. 1°. que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.
11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar elD.L. 2.573/79
(Art.1°,N° 8). Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.
(Art.1°,N° 8). Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.
Art. 4°.- El Consejo de DefensaD.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°4,
inc. 2) ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3°, N°4, tratándose especialmente de delitos tales como:
(Art. 1°, N°4,
inc. 2) ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3°, N°4, tratándose especialmente de delitos tales como:
a) Malversación o defraudación de caudales públicos;
b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas mencionadas en el N°4 del artículo 3°, o entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones;
c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes;
d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos;
e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco Central de Chile.
Art. 5°.- La función que indica elLey 19.202/93,
Art.1°, N°1,
letra D): sust.
incisos 1 y 2,
N°5, Art. 1°. artículo 3°, N°5, la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose de los siguientes delitos: a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;
Art.1°, N°1,
letra D): sust.
incisos 1 y 2,
N°5, Art. 1°. artículo 3°, N°5, la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose de los siguientes delitos: a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;
b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos;
c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud;
d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando, a juicio del Consejo, se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y
e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad.
Art. 6°.- Si alguno de los delitos aLey 19.202/93,
Art. 1°, N°2:
sust. Art. 2°. que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
Art. 1°, N°2:
sust. Art. 2°. que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos, podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.
Art. 7°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art. 1°, N°3:
sust. Art. 3°. Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello.
Art. 1°, N°3:
sust. Art. 3°. Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales.
Art. 8°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art. 1°,N°4:
sust. Art.4°. Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.
Art. 1°,N°4:
sust. Art.4°. Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.
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Texto Original
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07-AGO-1993 | 12-NOV-1999 |
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