Ley 19451
Ley 19451 ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 29-MAR-1996
Publicación: 10-ABR-1996
Versión: Intermedio - de 01-OCT-2013 a 10-FEB-2017
Materias: Trasplante de Organos, Donaciones de Órganos, Tejidos, Etc., Registro de Extracciones y Trasplantes, Comisión Nacional de Trasplante de Órganos, Confidencialidad, Ley no. 19.451
Ley Nº 19.451
ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 2°.- Las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por las normas vigentes.
Dichos establecimientos deberán llevar un registro de las actividades a que se refiere el inciso anterior.
Ley 20673
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 07.06.2013 Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 07.06.2013 Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.
Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna, otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según lo establezca el reglamento respectivo.
En caso de existir duda fundada respecto de la calidad de donante, se deberá consultar en forma previa sobre la extracción de uno o más órganos del fallecido, por orden de prelación, a las siguientes personas:
a) El cónyuge que vivía con el fallecido o la persona que convivía con él en relación de tipo conyugal.
b) Cualquiera de los hijos mayores de 18 años.
c) Cualquiera de los padres.
d) El representante legal, el tutor o el curador.
e) Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años.
f) Cualquiera de los nietos mayores de 18 años.
g) Cualquiera de los abuelos.
h) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive.
i) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Se entenderá por duda fundada el hecho de presentar ante el médico encargado del procedimiento documentos contradictorios o la existencia de declaraciones diferentes de las personas enunciadas en el inciso anterior.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento de trasplantes, la enumeración precedente constituye orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluya a las demás comprendidas en la misma categoría y en las categorías siguientes.
En el caso de que varias personas se encuentren en igualdad de condiciones para la recepción de un órgano, el hecho de no estar inscrito en el Registro de No Donantes deberá tomarse en cuenta para priorizarlo respecto del que sí lo está.
Ley 20413
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010 Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010 Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.
Los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona, forman parte de los gastos propios del trasplante Ley 20413
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan.
Ley 20413
Art. UNICO Nº 3
D.O. 15.01.2010 Artículo 3º bis.- No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan identificar al donante.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 15.01.2010 Artículo 3º bis.- No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan identificar al donante.
Asimismo, los familiares del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni el receptor o sus familiares la del donante y, en general, queda prohibida cualquier difusión de información que pueda relacionar directamente la extracción con el ulterior injerto o implantación.
Esta prohibición no afectará a los directamente interesados en una donación entre personas vivas.
La información relativa a donantes y receptores de órganos humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad y se considerará un dato sensible, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Ley 20413
Art. UNICO Nº 4
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º.- Sólo se permitirá la extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y siempre que se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe positivo de aptitud física.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º.- Sólo se permitirá la extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y siempre que se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe positivo de aptitud física.
El reglamento establecerá los órganos que podrán ser objeto de extracción en estos casos
Ley 20413
Art. UNICO Nº 5
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º bis.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante sólo se permitirá en personas capaces mayores de dieciocho años y cuando el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º bis.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante sólo se permitirá en personas capaces mayores de dieciocho años y cuando el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante.
El consentimiento del donante no puede ser sustituido ni complementado, pudiendo siempre ser revocado, hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, caso en el cual la extracción no será practicada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 02-ENE-2021
|
02-ENE-2021 | |||
Intermedio
De 12-MAR-2019
|
12-MAR-2019 | 01-ENE-2021 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
|
23-SEP-2017 | 11-MAR-2019 | ||
Intermedio
De 11-FEB-2017
|
11-FEB-2017 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 01-OCT-2013
|
01-OCT-2013 | 10-FEB-2017 | ||
Intermedio
De 15-ENE-2010
|
15-ENE-2010 | 30-SEP-2013 | ||
Texto Original
De 10-ABR-1996
|
10-ABR-1996 | 14-ENE-2010 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (11)
Comparando Ley 19451 |
Loading...