Ley 19392
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Ley 19392
Ley 19392 REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-MAY-1995
Publicación: 27-MAY-1995
Versión: Única - 27-MAY-1995
Materias: Ingreso Mínimo Mensual, Salario Mínimo, Sistema Único de Prestaciones Familiares, Asignación Familiar, Asignación Maternal, Reajuste de Remuneraciones, Subsidio de Cesantía, Subsidio Familiar
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1995, de $52.150.- a $58.900.- el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1995, de $44.880.-, a $50.689.-, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1995, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $38.784.- a $43.804.-.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1995, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1995, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.240.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $150.000.-;
b) De $790.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $150.000.- y no exceda de $313.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $313.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4°.- Fíjase en $2.240.-, a contar del 1° de julio de 1995, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 5°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de julio de 1995, será de $17.292.-.
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1995, cuyo monto sea inferior a $17.292.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
El valor a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustará en la misma forma y oportunidad establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.611.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAY-1995
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27-MAY-1995 |
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