Ley 19284
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Ley 19284
- Encabezado
- TITULO I Normas preliminares
- TITULO II De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades
- TITULO III De la Prevención y Rehabilitación
-
TITULO IV De la equiparación de oportunidades
- Capítulo I Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia
- Capítulo II Del acceso a la educación
- Capítulo III De la capacitación e inserción laborales
- Capítulo IV De las exenciones arancelarias
- TITULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad
- TITULO VI Procedimiento y Sanciones
- TITULO VII Del Fondo Nacional de la Discapacidad
- TITULO VIII Disposiciones Generales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo
Ley 19284 ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
Promulgación: 05-ENE-1994
Publicación: 14-ENE-1994
Versión: Intermedio - de 31-JUL-2007 a 09-FEB-2010
Materias: Discapacitados, Perro de Asistencia, Integración Social, Ley no. 19.284
ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
NOTA: 1
Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-FEB-2010
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10-FEB-2010 | |||
Intermedio
De 31-JUL-2007
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31-JUL-2007 | 09-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2007
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09-ENE-2007 | 30-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 29-JUN-2005
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29-JUN-2005 | 08-ENE-2007 | ||
Texto Original
De 14-ENE-1994
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14-ENE-1994 | 28-JUN-2005 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (3)
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