Ley 18892
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Ley 18892
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la Administración de las Pesquerías
- TITULO III Del Acceso a la Actividad Pesquera, Extractiva Industrial
- TITULO IV De la Pesca Artesanal
- TITULO V Disposiciones Comunes
- TITULO VI De la Acuicultura
- TITULO VII De la Pesca de Investigación
- TITULO VIII De la Pesca Deportiva
- TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos
- TITULO X Delitos Especiales y Penalidades
- TITULO XI Caducidades
- TITULO XII Del Consejo Nacional de Pesca
- TITULO XIII Disposiciones Varias
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 18892 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 22-NOV-1989
Publicación: 23-DIC-1989
Versión: Texto Original - de 01-ABR-1990 a 28-NOV-1990
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley quedará sometida toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República, y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ellas las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos, sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
a) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiya.
b) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
c) Acuicultura: actividad pesquera que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
d) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
e) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
f) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.
g) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
h) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
i) Cuota base de referencia: cuota anual de captura fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen de administración de pesquería en plena explotación en la unidad de pesquería respectiva.
j) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
k) Especie hidrobiológica: especie de organismo hidrobiológico en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
El Ministerio, por decreto supremo que será publicado en el Diario Oficial, podrá determinar la nómina de especies que califiquen como altamente migratorias, pelágicas, demersales o demersales de gran profundidad.
l) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo comprendido desde la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
ll) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que se ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
m) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón, es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación.
n) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
ñ) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
o) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
p) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
q) Registro nacional pesquero industrial o registro industrial: nómina nacional de las personas que realizan pesca industrial, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
r) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina nacional de pescadores habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará la Subsecretaría para los efectos de esta ley.
s) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área de pesca específica, cuya definición se ha debido efectuar por el mismo decreto supremo que exige el artículo 15 de esta ley. Para la fijación del área geográfica de la unidad de pesquería deberán excluirse los espacios reservados a la pesca artesanal a que se refiere el título IV de esta ley.
t) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie hidrobiológica será fijado períodicamente por decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría de Pesca, teniendo en consideración los valores netos de impuestos indirectos en que se haya comercializado la especie hidrobiológica puesta en puerto chileno.
u) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el Secretario de Estado de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la Subsecretaría de Pesca del mismo Ministerio; y "Subsecretario": el funcionario que sirve esta Subsecretaría.
Artículo 3°.- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen de libertad de pesca, o al régimen de administración de pesquerías en plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda o prohibición extractiva por especie y área, las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario.
Tratándose de hembras de crustáceos, la veda o prohibición extractiva podrá extenderse por períodos superiores.
En cada captura o desembarque, se permitirá un margen de tolerancia de hembras de hasta un 10% del total capturado o desembarcado, de cada especie hidrobiológica, medida en peso o en cantidad de ejemplares, según se especifique en el mismo decreto supremo.
Para cada especie, el margen específico de tolerancia y el procedimiento de muestreo se determinará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio. A falta de una determinación especial, se entenderá que el margen de tolerancia permitido será del 10% y que la unidad de medida será siempre en peso.
b) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área, prohibiéndose la captura de aquellos ejemplares que no lo alcancen, ya sea que la regulación se refiera directamente al tamaño de la especie o a las características de selectividad del arte o aparejo de pesca utilizado, debiendo en todo caso la medida especificarse de tal modo que los recursos hidrobiológicos resulten siempre de captura lícita, una vez alcanzada la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de crecimiento.
En cada captura o desembarque se permitirá un margen de tolerancia de ejemplares bajo el tamaño mínimo de extracción, de hasta un 20% del total capturado o desembarcado de cada especie hidrobiológica, medida en cantidad de ejemplares.
Para cada especie, el margen específico de tolerancia y el procedimiento de muestreo se determinará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio. A falta de una determinación especial, se entenderá que el margen de tolerancia permitido será del 10%, y que la unidad de medida será en cantidad de ejemplares.
c) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
d) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca que por no ser selectivos, causen mortalidad a los recursos hidrobiológicos que se encuentran protegidos por las normas de las letras a), b) y c), prohibiéndose el uso de aquéllos que causen tal mortalidad; medidas que en todo caso deberán estar directamente encaminadas a asegurar la efectividad y control de tales vedas y de los tamaños mínimos de extracción establecidos.
Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca que afecten al fondo marino, en las aguas interiores y en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base, normales o rectas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe de la Subsecretaría, sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo.
Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos que causen grave daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura de una duración máxima de cincuenta días, referidas a áreas específicas, ya sea que éstas se encuentren sujetas al régimen de libertad de pesca o al régimen de administración de pesquerías en plena explotación. Al vencimiento del plazo, podrá éste prorrogarse o renovarse dentro del mismo año calendario, sólo respecto de áreas sujetas al régimen de libertad de pesca, mediante igual procedimiento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-SEP-1991
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06-SEP-1991 | |||
Texto Original
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | 05-SEP-1991 |
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