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Ley 18892
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la Administración de las Pesquerías
- TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.
- TITULO IV De la Pesca Artesanal
- TITULO V Disposiciones Comunes
- TITULO VI De la Acuicultura
- TITULO VII De la Investigación
- TITULO VIII De la Pesca Deportiva
- TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos
- TITULO X Delitos Especiales y Penalidades
- TITULO XI Caducidades
- TITULO XII De los Consejos de Pesca.
- TITULO XIII Disposiciones Varias
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ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 12 BIS Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo H.1 Transitorio
- Artículo H.2 Transitorio
- Artículo H.3 Transitorio
- Artículo H.4 Transitorio
- Promulgación
Ley 18892 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 22-NOV-1989
Publicación: 23-DIC-1989
Versión: Última Versión - 06-SEP-1991
Art. Primero
Nos. 1 y 2
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Art. Primero Nº 3
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 4
D.O. 06.09.1991 las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
Art. Primero Nº5
D.O. 06.09.1991 producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. Primero Nº6
D.O. 06.09.1991 tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
Art. Primero
Nº 6 bis
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 7
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 8
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nº 4 bis
D.O. 06.09.1991 adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
Art. Primero Nº 9
D.O. 06.09.1991 realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Art. Primero Nº 10
D.O. 06.09.1991 de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 11
D.O. 06.09.1991 registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 12
D.O. 06.09.1991 pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
Art. Primero Nº 13
D.O. 06.09.1991 unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Art. Primero Nº 14
D.O. 06.09.1991 Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;
Art. Primero Nº 15
D.O. 06.09.1991 administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
Art. Primero A)
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
La Letra A) del Artículo Primero de la Ley 19080 incorporó nuevas definiciones al presente Artículo, no señalando la ubicación que estas deben tener dentro del mismo.
Art. Primero Nº 16
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 17
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 18
D.O. 06.09.1991 extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. Primero Nº 19
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 20
D.O. 06.09.1991 oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto 430 / 21-ENE-1992
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA | ||
Última Versión
De 06-SEP-1991
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06-SEP-1991 |
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Texto Original
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | 05-SEP-1991 |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende