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Ley 18892
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la Administración de las Pesquerías
- TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.
- TITULO IV De la Pesca Artesanal
- TITULO V Disposiciones Comunes
- TITULO VI De la Acuicultura
- TITULO VII De la Investigación
- TITULO VIII De la Pesca Deportiva
- TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos
- TITULO X Delitos Especiales y Penalidades
- TITULO XI Caducidades
- TITULO XII De los Consejos de Pesca.
- TITULO XIII Disposiciones Varias
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 12 BIS Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo H.1 Transitorio
- Artículo H.2 Transitorio
- Artículo H.3 Transitorio
- Artículo H.4 Transitorio
- Promulgación
Ley 18892 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 22-NOV-1989
Publicación: 23-DIC-1989
Versión: Última Versión - 06-SEP-1991
Art. Primero
Nos. 1 y 2
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Art. Primero Nº 3
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 4
D.O. 06.09.1991 las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
Art. Primero Nº5
D.O. 06.09.1991 producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. Primero Nº6
D.O. 06.09.1991 tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
Art. Primero
Nº 6 bis
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 7
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 8
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nº 4 bis
D.O. 06.09.1991 adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
Art. Primero Nº 9
D.O. 06.09.1991 realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Art. Primero Nº 10
D.O. 06.09.1991 de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 11
D.O. 06.09.1991 registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.
Art. Primero Nº 12
D.O. 06.09.1991 pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
Art. Primero Nº 13
D.O. 06.09.1991 unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Art. Primero Nº 14
D.O. 06.09.1991 Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;
Art. Primero Nº 15
D.O. 06.09.1991 administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
Art. Primero A)
D.O. 06.09.1991 hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
La Letra A) del Artículo Primero de la Ley 19080 incorporó nuevas definiciones al presente Artículo, no señalando la ubicación que estas deben tener dentro del mismo.
Art. Primero Nº 16
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 17
D.O. 06.09.1991 independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. Primero Nº 18
D.O. 06.09.1991 extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. Primero Nº 19
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 20
D.O. 06.09.1991 oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Art. Primero
Nº 20 bis
D.O. 06.09.1991 pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
Art. Primero
Nº 20 bis
D.O. 06.09.1991 y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los
Art. Primero Nº 21
D.O. 06.09.1991 se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificadosLEY 19079
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 deberán ser previamente visados por el Servicio.
Art. Primero Nº 22
D.O. 06.09.1991 decretos a que se alude en el inciso anterior.
Art. Primero Nº 23
D.O. 06.09.1991 autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento:
Art. Primero Nº 24
D.O. 06.09.1991 de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
Art. Primero Nº 25
D.O. 06.09.1991 Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
La letra B de la Ley 19080 reemplaza el Título III de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la ley y los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de igual fecha, su transferibilidad.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobreexplotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontraren en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores de 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la ley de Navegación.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 requiera de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente.
Art. Primero B)
D.O. 06.09.1991 de las subastas públicas a que se refieren los artículos 14, 24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
Art. Primero Nº 26
D.O. 06.09.1991 ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Art. Primero Nº 27
D.O. 06.09.1991 marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
Art. Primero
Nº 27 bis
D.O. 06.09.1991 recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Art. Primero Nº 28
D.O. 06.09.1991 de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.
Art. Primero Nº 29
D.O. 06.09.1991 de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.
Art. Primero Nº 30
D.O. 06.09.1991 inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.
Art. Primero Nº 31
D.O. 06.09.1991 pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Art. Primero Nº 32
D.O. 06.09.1991 sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.
Art. Primero Nº 34
D.O. 06.09.1991 registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. Primero Nº 35
D.O. 06.09.1991
Art. Primero
Nos. 35 bis y 36
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº36
La redacción de la modificación del Nº 37 del artículo primero de la LEY 19079, dispone sustituir la letra c) de este artículo. No obstante, el Nº 36 del mismo artículo ordenó modificar la misma letra en la forma que se ha actualizado en este texto.
Art. Primero Nº 38
D.O. 06.09.1991 sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
Art. Primero Nº 39
D.O. 06.09.1991 escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
Art. Primero Nº 40
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 41
D.O. 06.09.1991 deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un año continuo,
Art. Primero Nº 42
D.O. 06.09.1991 artículo 79.
Art. Primero Nº 43
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 44
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
Art. Primero Nº 46
D.O. 06.09.1991 los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.
Art. Primero Nº 47
D.O. 06.09.1991 por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Art. Primero Nº 48
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 49
D.O. 06.09.1991 pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
Art. Primero Nº 50
D.O. 06.09.1991 abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
Art. Primero Nº 51
D.O. 06.09.1991
LEY 19079
Art. Primero Nº 51
D.O. 06.09.1991 seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
Art. Primero Nº 53
D.O. 06.09.1991 totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Art. Primero Nº 53
D.O. 06.09.1991 esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.
Art. Primero
Nos. 55 y 56
D.O. 06.09.1991 para el ejercicio de la acuicultura, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
Art. Primero Nº 57
D.O. 06.09.1991 facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Art. Primero Nº 59
D.O. 06.09.1991 ejercicio de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.
Art. Primero Nº 58
D.O. 06.09.1991 elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente.
Art. Primero Nº 60
D.O. 06.09.1991 no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.
Art. Primero Nº 61
D.O. 06.09.1991 técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
Art. Primero Nº 62
D.O. 06.09.1991 de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas de playa.
Art. Primero Nº 63
D.O. 06.09.1991 dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
Art. Primero Nº 64
D.O. 06.09.1991 autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Art. Primero Nº 65
D.O. 06.09.1991 acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. Primero Nº 66
D.O. 06.09.1991 anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Art. Primero Nº 67
D.O. 06.09.1991 actividades de acuicultura las siguientes personas.
Art. Primero Nº 68
D.O. 06.09.1991
Art. Primero Nº 69
D.O. 06.09.1991 autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
D.O. 06.09.1991 no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, Art. Primero Nº 70 en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco,
Art. Primero Nº 71
D.O. 06.09.1991 penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
Art. Primero Nº 72
D.O. 06.09.1991 porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Art. Primero Nº 73
D.O. 06.09.1991 acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. Primero Nº 74
D.O. 06.09.1991 concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.
Art. Primero Nº 75
D.O. 06.09.1991 autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. Primero Nº 76
D.O. 06.09.1991 Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto 430 / 21-ENE-1992
De 21-ENE-1992
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21-ENE-1992 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA | ||
Última Versión
De 06-SEP-1991
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06-SEP-1991 |
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Texto Original
De 01-ABR-1990
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01-ABR-1990 | 05-SEP-1991 |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Estatuto de las PYMES
2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas
3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
4.- Caletas de pescadores artesanales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende