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Ley 18838
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO I De la Organización
- TITULO II De la Competencia
- TITULO III De las Concesiones y del Procedimiento para Otorgarlas
- TITULO IV Del Patrimonio del Consejo Nacional de Televisión
- TITULO V De las Sanciones
- TITULO VI Normas Sobre Personal
- TITULO FINAL Disposiciones Varias
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo
Ley 18838 CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 29-SEP-1989
Publicación: 30-SEP-1989
Versión: Intermedio - de 29-MAY-2014 a 09-OCT-2014
Materias: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (CHILE)
Resumen: El Consejo Nacional de Televisión es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de pers ... ver más >>
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 29.05.2014Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 29.05.2014Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 29.05.2014efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 29.05.2014correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Art. único
2.- miembros, designados de la siguiente forma:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 29.05.2014decuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 29.05.2014 en sesión especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 29.05.2014procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 29.05.2014dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 29.05.2014ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Art. 1 N° 3
D.O. 29.05.2014tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.
Art. único
4.- que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. único
N° 5 y 6
D.O. 08.04.1992 de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes. Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 29.05.2014sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 29.05.2014 Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.
El N° 5 del artículo único de la LEY 19131, publicada en el 08.04.1992, derogó el artículo 5° de la presente norma; mientras que su N° 6 ordenó sustituir los artículos 6° y 7° por un nuevo artículo 5°, tal como aparece en este texto actualizado.
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Texto Original
De 30-SEP-1989
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30-SEP-1989 | 03-ENE-2003 |