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Ley 18838
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO I De la Organización
- TITULO II De la Competencia
- TITULO III De las Concesiones y del Procedimiento para Otorgarlas
- TITULO IV Del Patrimonio del Consejo Nacional de Televisión
- TITULO V De las Sanciones
- TITULO VI Normas Sobre Personal
- TITULO FINAL Disposiciones Varias
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo
Ley 18838 CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 29-SEP-1989
Publicación: 30-SEP-1989
Versión: Intermedio - de 30-NOV-2004 a 28-MAY-2014
Materias: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (CHILE)
Resumen: El Consejo Nacional de Televisión es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de pers ... ver más >>
Art. único
1.- b) Televisión, en adelante el Consejo, a que se refiere el artículo 19, número 12°, de la Constitución Política, el que será un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.LEY 19131
Art. único
1.- a)
Art. único
1.- c)s servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.
Art. único
2.- miembros, designados de la siguiente forma:
Art. único
3.- General que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le asigne.
Art. único
4.- que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. único
N° 5 y 6
D.O. 08.04.1992 de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes. Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
El N° 5 del artículo único de la LEY 19131 publicada en el 08.04.1992, derogó el actual artículo 5° de la de la presente norma y su N° 6, ordenó sustituir los artículos 6° y 7° por un nuevo artículo 5° tal como aparece en este texto actualizado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | |||
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19-OCT-2023 | 13-JUN-2024 | ||
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03-NOV-2017 | 18-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2017
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07-ABR-2017 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 21-ENE-2016
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21-ENE-2016 | 06-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 20-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2014
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29-MAY-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2004
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30-NOV-2004 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2003
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04-ENE-2003 | 29-NOV-2004 | ||
Texto Original
De 30-SEP-1989
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30-SEP-1989 | 03-ENE-2003 |