Ley 18695
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Ley 18695
- Encabezado
- TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD
- TITULO II DEL ALCALDE
- TITULO III DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL
- TITULO FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18695 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 29-MAR-1988
Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Texto Original - de 31-MAR-1988 a 18-MAR-1992
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 2°.- Las municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal.
Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:
a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;
d) El aseo y ornato de la comuna, y
e) La promoción del desarrollo comunitario.
Artículo 4°.- Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:
a) La asistencia social;
b) La salud pública;
c) La protección del medio ambiente;
d) La educación y la cultura;
e) La capacitación y la promoción del empleo;
f) El deporte y la recreación;
g) El turismo;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La vialidad urbana y rural;
j) La urbanización;
k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;
l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y
ll) El desarrolo de actividades de interés común en el ámbito local.
Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:
a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles, y
g) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.
Las municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-NOV-2007
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16-NOV-2007 | |||
Texto Original
De 31-MAR-1988
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31-MAR-1988 | 15-NOV-2007 |
Constitucional
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