Ley 18687
Navegar Norma
Ley 18687
Ley 18687 MODIFICA EL ARANCEL ADUANERO Y LEYES N°S. 18.480, 18.483 18.525 Y 18.634
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 04-ENE-1988
Publicación: 05-ENE-1988
Versión: Intermedio - de 14-NOV-1998 a 18-NOV-2003
MODIFICA EL ARANCEL ADUANERO Y LEYES N°S. 18.480, 18.483 18.525 y 18.634
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Fíjanse en un 6 % los derechos deLEY 19589
Art. 1º d)
D.O. 14.11.1998 aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 7% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
Art. 1º d)
D.O. 14.11.1998 aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 7% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
NOTA
El artículo 7º Nº 3, LEY 19065, publicada el 25.06.1991, estableció que lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, regirá a partir del día 17 de junio de 1991 respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter general fije el Banco Central de Chile.
El artículo 7º Nº 3, LEY 19065, publicada el 25.06.1991, estableció que lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, regirá a partir del día 17 de junio de 1991 respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter general fije el Banco Central de Chile.
NOTA: 1
La letra e) del Art. 1° de la LEY 19589, publicada el 14.11.1998, dispuso que la modificación de los porcentajes indicados en este artículo rige desde el 1° de enero de 2003.
La letra e) del Art. 1° de la LEY 19589, publicada el 14.11.1998, dispuso que la modificación de los porcentajes indicados en este artículo rige desde el 1° de enero de 2003.
Artículo 2°.- Sustitúyese, en el artículo 10 de la ley N° 18.525, la expresión "12% y 15%", por la siguiente: "12%, 15% y 20%".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:
a) En los artículos 3° y 5° sustitúyese el porcentaje "20%" por "15%".
b) En el artículo 11, sustitúyese los porcentajes "10%" y "20%" por "8%" y "15%", respectivamente.
c) Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las exportaciones, de 15 por ciento, con el máximo del 15 por ciento establecido en dicho artículo".
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, los derechos y rebajas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, que fueron establecidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.525.
Los valores que se fijen en uso de esta facultad no podrán ser superiores a los en actual vigencia ni inferiores a los vigentes multiplicados por el factor 0,95.
Artículo 7°.- Las modificacione contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° letras a) y b) de esta ley, regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones contenidas en los artículos 3°, letra c), y 4°, regirán ciento veinte días después de dicha publicación.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 19024
Art. 3°
Art. 3°
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 4 de enero de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 01-NOV-2013
|
01-NOV-2013 | |||
Intermedio
De 27-JUN-2008
|
27-JUN-2008 | 31-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
|
19-NOV-2003 | 26-JUN-2008 | ||
Intermedio
De 14-NOV-1998
|
14-NOV-1998 | 18-NOV-2003 | ||
Texto Original
De 05-ENE-1988
|
05-ENE-1988 | 13-NOV-1998 |
Comparando Ley 18687 |
Loading...