Ley 18647
Ley 18647 REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-SEP-1987
Publicación: 03-SEP-1987
Versión: Última Versión - 30-MAY-1992
REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de Septiembre de 1987, en un 12% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de septiembre de 1987.
Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de septiembre de 1987, a las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de este año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de septiembre de 1987, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
A) De $ 510, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
B) De $ 570, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 20 de la escala de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
C) De $ 740, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
D) De $ 1.000, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
E) De $ 1.100, a los grados 12 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 15 al 17 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
Lo dispuesto en las letras A) a E) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 1.100.
Las bonificaciones especiales que concede este artículo al grado 15 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (investigaciones), de 1980, sólo corresponderán al Cuadro Permanente y Gente de Mar y grados equivalentes de Carabineros y Policía de Investigaciones, sin sobresueldo de especialidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 15 e inferiores, la bonificación será de $ 570; la del grado 14, será de $ 740; la del grado 13, será de $ 1.000, y la de los grados 10 al 12, será de $ 1.100.
Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán tributables y sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud señaladas en los decretos leyes N°s 3.500 y 3.501, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
Respecto de los funcionarios que perciben las bonificaciones de la ley N° 18.573, las que concede este artículo se pagarán conjuntamente con aquéllas.
Artículo 4°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, para los mismos efectos que las que otorga el artículo anterior, regirán a contar del 1° de septiembre de 1987.
Artículo 5°.- Fíjase, a contar del 1° de septiembre de 1987, en $ 9.446, el monto del ingreso mínimo.
Fíjase, a contar de igual fecha, en $ 11.335, el monto del ingreso mínimo con el incremento establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
NOTA: 1
El artículo 3° de la ley N° 18774, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se emplea para fines no remuneracionales, en $ 11.950.
El artículo 3° de la ley N° 18774, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se emplea para fines no remuneracionales, en $ 11.950.
NOTA: 2
El artículo 3° de la ley N° 18870, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de diciembre de 1989, fijó, a contar del 1° de diciembre de 1989, en $ 13.384 el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se emplea para fines no remuneracionales.
El artículo 3° de la ley N° 18870, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de diciembre de 1989, fijó, a contar del 1° de diciembre de 1989, en $ 13.384 el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se emplea para fines no remuneracionales.
NOTA: 3
El artículo 1° de la Ley N° 18.981, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1990, fijó, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000, el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero de este artículo.
El artículo 1° de la Ley N° 18.981, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1990, fijó, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000, el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA: 4
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.060, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1991, reajustó, a contar del 1° de junio de 1991, en un 26,9%, el ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.060, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1991, reajustó, a contar del 1° de junio de 1991, en un 26,9%, el ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
NOTA: 5
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, a $ 28.707 el ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, a $ 28.707 el ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Artículo 6°.- Reajústanse, a contar del 1° de septiembre de 1987, en un 13% los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus normas complementarias.
Artículo 7°.- Reajústanse, a contar del 1° de septiembre de 1987, en un 13% los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.
Artículo 8°.- Increméntanse en las cantidades que se señalan, los aportes a que se refieren los artículos 27 y 28 de la ley N° 18.580:
Artículo 27, letra A) $ 722.444 miles, Artículo 27, letra B) $ 118.714 miles y Artículo 28, $ 268.412 miles.
Las cantidades en que se incrementan los aportes a que se refieren las letras A) y B) del artículo 27 serán distribuidas entre las Universidades e Institutos Profesionales conforme al procedimiento fijado en cada una de ellas. El incremento a que se refiere el artículo 28 será distribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.591.
A petición del Rector respectivo, podrán redistribuirse las cantidades asignadas a la entidad a su cargo, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, expedido con la fórmula por "Orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
Artículo 9°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1987 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-MAY-1992
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30-MAY-1992 |
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Texto Original
De 03-SEP-1987
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03-SEP-1987 | 29-MAY-1992 |
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