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Ley 18591
- Encabezado
-
I. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 71 BIS
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 80 BIS
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- II.- NORMAS DE PERSONAL
- III.- OTRAS NORMAS
- Promulgación
Ley 18591 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 31-DIC-1986
Publicación: 03-ENE-1987
Versión: Última Versión - 29-MAY-2018
Última modificación: 06-AGO-2022 - Decreto con Fuerza de Ley 4
Art Unico
A), N° 1 1987, los propietarios que se encuentren en los casos señalados en la primera parte de este inciso, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que justifiquen la modificación requerida, en la forma que dicho Servicio determine. Igual presentación podrán realizar los propietarios de predios exentos. Mientras esté vigente el plazo para la regularización a que alude la letra d), las Direcciones de Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por estas causales, en relación con las obras declaradas conforme a las normas de este artículo.
Art. 56, a)
LEY 18768
Art. 56, b) efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también regirán desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder;
Art Unico
A), N° 2 las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286, siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus ampliaciones, que se encuentren en construcción o por iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva en el mismo carácter antes del 30Ley 18768
Art. 84 de junio de 1989. Para todos los efectos anteriores, los respectivos derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%.
Art Unico
A), N° 3 rebaja del 25% de los derechos municipales. No obstante lo anterior, tratándose de galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se aplicarán los costos correspondientes a las obras de calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
Art.1° N°1
Ley 18768
Art. 56, a)
Ley 18768
Art. 56, c) que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de 1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo.
Art. 56, a) partir del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
Art.1° N°2
Ley 18768
Art. 56, d) el Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de Avalúos y emitir los roles a que se
Art. 56, d) 31 de marzo de 1989. El mismo plazo regirá para el envío de los avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
Art. 56, e) impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989.
Art. 56, e) Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.
Art Unico
B), N° 1 1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación de dichos avalúos, en especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del Impuesto Territorial.
Art Unico
B), N° 2 cuyas propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de esta ley, deberán también presentar entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces establecido en el inciso anterior, respecto de los antecedentes de las propiedades que declaren.
El Artículo 3° de la Ley N° 19.339, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1994, dispuso que la tasa del 15 por mil establecida por el artículo único de la ley N° 18.627, letra B), N° 2, regirá desde el 1° de enero de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 1° de julio de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
Art Unico
C), N° 1 1990, la tasa adicional establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.206. Estarán exceptuados, durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre deLey 18627
Art Unico
C), N° 2 dicho año, sea igual o inferior a $ 4.200.000. Durante los años 1988, 1989 y el primer semestre de 1990, quedarán exceptuados los referidos bienes que, al primer semestre de cada año, tengan un avalúo igual o inferior a dicha cantidad, incrementada en la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en los años 1987, 1988 y 1989, respectivamente.
Art 10, a) asumidas por otras empresas de la misma naturaleza o por la Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos o empresas del sector público, en virtud de actos o contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 deLey 18624
Art 10, b) la ley N° 18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la Corporación de Fomento de la Producción o los otros organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
Art 10. c) facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 |
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10-OCT-2014 | 28-MAY-2018 | ||
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04-FEB-2012 | 09-OCT-2014 | ||
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23-ENE-2001 | 03-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 17-DIC-1999
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17-DIC-1999 | 22-ENE-2001 | ||
Texto Original
De 03-ENE-1987
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03-ENE-1987 | 16-DIC-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
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Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende