Ley 18490
Ley 18490 ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-ENE-1986
Publicación: 04-ENE-1986
Versión: Texto Original - de 04-ENE-1986 a 04-ENE-1986
Materias: AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUROS DE AUTOMOVILES
ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado tanto contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley, como por los daños causados a vehículos con ocasión de un accidente de tránsito.
Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales.
Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vehículo motorizado aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
Artículo 3°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley: 1.- Los que circulan sobre rieles;
2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y
4.- Los vehículos con tracción animal.
Artículo 4°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo.
Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.
Artículo 5°.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamanete por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 6°.- En el seguro de accidentes personales a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.
Artículo 7°.- En el seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, el asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de responsabilidad civil, cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados.
En caso de que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubieren sido declarados por sentencia judicial ejecutoriada. En dicho proceso, el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.
Artículo 8°.- En caso de siniestro, el conductor o propietario del vehículo asegurado está obligado a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.
Con todo, deberá poner oportunamente en conocimiento de la compañía aseguradora todos los avisos, citaciones, cartas, notificaciones o cualesquiera otra comunicación que reciba o de que tome conocimiento en relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o con un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | |||
Intermedio
De 15-NOV-2007
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15-NOV-2007 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 18-AGO-2003
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18-AGO-2003 | 14-NOV-2007 | ||
Texto Original
De 04-ENE-1986
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04-ENE-1986 | 17-AGO-2003 |
Proyectos de Modificación (8)
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