Ley 18320
Ley 18320 ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 27-JUN-1984
Publicación: 17-JUL-1984
Versión: Texto Original - de 17-JUL-1984 a 17-JUL-1984
ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, y en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses, contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el N° 1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos doce períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanc iones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.
Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.
Artículo 3°.- El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese año tributario,
y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas anteriormente.
El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto de examen, todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación tributaria del contribuyente en los años tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del beneficio que en él se establece.
Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria.
Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión.
Las disposiciones de los números 3° y 5° del artículo único permanente de esta ley y del artículo 1° transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere el presente artículo.
Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de prescripción.
Artículo 4°.- El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los efectos de las revisiones previstas en el N° 1° del artículo único permanente, o en el artículo 3° transitorio de la presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 27 de Junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.
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